Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 21

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Fuerzas Armadas
en todo el territorio nacional
, como medio de precautelar
la seguridad de las personas y de los
bienes públicos y privados
’. En tales términos, el Decreto tampoco determinó un límite temporal para la intervención
militar, que permitiera saber la duración de la misma, ni estableció los derechos que serían suspendidos, es decir, el
alcance material de la suspensión. La Ley de Seguridad Nacional tampoco establecía estos límites. En relación con
esto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha sostenido que un estado de emergencia debe cumplir
con los requisitos de ‘duración, […] ámbito geográfico y […] alcance material’”
103
.
A su vez, la Corte Interamericana, en dicho caso, tuvo ocasión de referirse a los peligros que representa el uso de las Fuerzas
Armadas en estados de excepción a raíz de disturbios internos y otras situaciones análogas:
“Este Tribunal hace notar que en determinados estados de emergencia o en situaciones de alteración del orden
público, los Estados utilizan las Fuerzas Armadas para controlar la situación. Al respecto, la Corte estima absolutamente
necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como
elementodecontrol de laprotesta social, disturbios internos, violencia interna, situacionesexcepcionales ycriminalidad
común. Tal como ha señalado este Tribunal, ‘los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para
el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no
a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales’. El deslinde de las funciones
militares y de policía debe guiar el estricto cumplimiento del deber de prevención y protección de los derechos en
riesgo, a cargo de las autoridades internas. En este sentido, se muestran algunos avances, tales como la declaración
de ‘Normas humanitarias mínimas aplicables en situaciones de estado de excepción’ (“Normas de Turku”), que
considera importante reafirmar y desarrollar principios que rijan el comportamiento de todas las personas, grupos
y autoridades en casos de violencia interna, conflictos étnicos, religiosos y nacionales, disturbios, tensiones y en
situaciones excepcionales, así como el carácter inderogable de determinadas normas en esas situaciones […]”
104
.
Para concluir, hay que tener presente que, puesto que la Convención establece normas para la declaración de emergencia y para
su aplicación, la competencia de la Comisión y de la Corte incluye el evaluar la declaración de estado de emergencia a la luz del
artículo 27, ya que la disposición es una norma vinculante para los Estados Partes igual que cualquier otra de la Convención, y la
Comisión y la Corte son los órganos encargados de controlar la observancia de las disposiciones de la Convención por parte de los
Estados partes. Una interpretación contraria traería como resultado anular el sentido del artículo 27 y de varios otros artículos de la
Convención, disminuyendo en forma significativa el efecto beneficioso que la Convención pueda tener para los derechos humanos
en el continente. Es probable que en el ejercicio de su competencia los órganos regionales de supervisión tengan en consideración
el hecho de que los gobiernos pueden tener más información a su disposición que la que ellos poseen sobre los problemas de sus
Estados y cuidarán de llevar a cabo su supervisión de una manera razonable. No hay que olvidar en este punto que el hecho de
que la decisión sobre la justificación de las restricciones a los derechos humanos impuestas por un Estado, ya sean permanente o
temporales, quede entregada, en último término, al órgano internacional que supervisa
105
, implica que dicha decisión debe también
poder ser controlada tanto en su razonabilidad como en su legalidad por los tribunales de justicia domésticos, ya que la supervisión
internacional es subsidiaria.
7.
Atribución de Responsabilidad
De conformidad con el artículo 1.1., los Estados se comprometen al respeto de los derechos y libertades de las personas
“sujeta(s)
a su jurisdicción”
, de modo que es sólo respecto de actos u omisiones que afecten a personas que estén en esa circunstancia que se
puede atribuir responsabilidad a los Estados por presuntas violaciones a los derechos humanos de la Convención.
Los proyectos que dieron origen a la Convención Americana contenían la obligación de los Estados de respetar y garantizar los
derechos humanos de las personas “
sujetas a su territorio y a su jurisdicción
106
, pero, al momento de aprobar la Convención, sólo
se hizo referencia a la jurisdicción. Al optar los Estados por delimitar el campo de aplicación de la Convención a lo que cae bajo
su “jurisdicción”, optaron por un criterio amplio que incluye no sólo los actos u omisiones imputables a agentes estatales como
violación de obligaciones convencionales, realizados o dejados de realizar dentro del territorio, sino que incluye la responsabilidad
por actos u omisiones ejecutados, eventualmente, fuera del territorio, pero dentro del campo de jurisdicción del Estado, como
podrían ser las actuaciones de un ejército de ocupación, o actos perpetrados en un recinto diplomático
107
.
103
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador
, párr. 48.
104
Ibídem
, párr. 51.
105 Las facultades de dichos órganos están establecidas en los tratados respectivos. Los artículos 44 y 45 de la Convención Americana facultan a la Comisión
Interamericana para conocer de denuncias o quejas de violación de la Convención, cualquiera que ella sea; el artículo 62 faculta a la Corte Interamericana
para conocer, dadas ciertas condiciones, “todos los casos relativos a la interpretación o aplicación” de dicha Convención.
106
Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968
, Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Washington D.C., 1973, pp. 236-418.
107 En el sistema europeo ver: Corte EDH,
Case Cyprus v. Turkey
, App.25781/97, jugdment of May 10, 2001. Un análisis de este fallo en: F. Hoffmeister, “Cyprus
v. Turkey”, en
The American Journal of International Law
, Volume 96, Issue 2, 2002, pp. 445-452. En la jurisprudencia del Comité Derechos Humanos de
Naciones Unidas, ver:
Caso López-Burgos v. Uruguay
, Comunicación 52/1979, resolución 29 de julio de 1981, párr. 12.3.
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