Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 29

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IV. EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS VIOLACIONES AISLADAS DE DERECHOS HUMANOS
El sistema interamericano tiene un procedimiento para conocer de las violaciones aisladas de derechos humanos similar al del
antiguo sistema europeo y al del Protocolo Opcional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este procedimiento
tiene, sin embargo, algunas diferencias significativas con los otros, producto del propósito de adaptarlo al contexto político y social
en que el sistema opera. Es importante reiterar que la Comisión Interamericana no es sólo un órgano de la Convención, sino que
también es un órgano de la OEA (conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Carta de la OEA), ya que la entrada en vigencia de
la Convención no puso fin a las actividades que la Comisión había estado desarrollando desde 1960. Se recuerda una vez más que
él se aplica (i) para proteger los derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
cuando la presunta violación se atribuye a un Estado miembro de la OEA que no sea parte en la Convención, (ii) para proteger
los derechos humanos del catálogo contenido en la Convención Americana, cuando la presunta violación se atribuye a un Estado
parte en la Convención y, (iii) para proteger derechos específicos contenidos en otros instrumentos interamericanos, cuando la
violación se atribuye a un Estado parte en uno de ellos, en cuyo caso el procedimiento a aplicar es el de la Convención Americana.
En las páginas que siguen, se examinarán ambos procedimientos, que escasamente difieren en la etapa de la Comisión, siendo su
diferencia principal que los casos seguidos contra los Estados que no son parte de la Convención, o que siéndolo, no ha otorgado
competencia contenciosa Corte, no pueden ser remitidos a ésta a menos que el Estado dé su consentimiento expreso para ello.
A. El procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
166
La primera etapa
1.
Para que una comunicación pueda ser conocida por un órgano internacional, es necesario que se cumplan requisitos de dos tipos:
algunos se refieren a la competencia del mismo tanto en razón de las personas que las impulsan, como la fecha y el lugar en
que los hechos suceden y la materia del caso; otros permiten al órgano no admitir la tramitación de un caso que cumple con los
requisitos de competencia si se dan otras circunstancias, que pueden ser sólo formales o decir relación con hechos que, si se
superan, permiten la tramitación.
La Comisión divide el examen de estos requisitos en dos categorías. Una es la competencia, que agrupa las clásicas cuatro condiciones
que se examinan para determinarla: la persona, activa y pasiva; el lugar; el tiempo; y la materia. La otra es la de la admisibilidad,
donde se encuentra el estudio del agotamiento de los recursos internos, el plazo de presentación de la comunicación, que la
materia no esté pendiente de resolución ante otro procedimiento de arreglo internacional, y los requisitos formales de la petición.
Examina también bajo ese rubro el requisito establecido por el artículo 47.b. que, en estricto derecho se refiere a la competencia
en razón de la materia. Seguiremos aquí el esquema que utiliza la Comisión.
1.1.
La competencia
La competencia de un órgano se examina en relación con: (i) la persona que tiene el derecho de iniciar una comunicación (legitimación
activa) y el Estado contra el cual la comunicación se dirige (legitimación pasiva); (ii) los derechos que se alega fueron violados
(
ratione materiae
); (iii) la fecha en que se produjeron los hechos respecto de los cuales se reclama (
ratione temporis
); y (iv)) el lugar
en que se produjeron esos hechos, que debe estar bajo la jurisdicción del Estado que se alega es responsable (
ratione loci
).
1.1.1. La competencia
ratione personae
Legitimación activa
.
La posibilidad de acceder al mecanismo de la Comisión mediante una denuncia o petición individual de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 44 de la Convención es amplia
167
y se diferencia de los procedimientos establecidos en el Convenio
Europeo
168
y en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exigen que sea la propia
166 Sobre algunos problemas de la tramitación de los casos individuales ante la Comisión, ver C. Medina, “El derecho de queja individual ante la Comisión Inter-
americana de Derechos Humanos. Algunos problemas de derecho y de práctica”,
Cuadernos de Análisis Jurídico No. 26. Curso de Entrenamiento en Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, Conferencias Escogidas
,
Palacio de la Paz, La Haya, 16 de septiembre – 4 de octubre de 1991,
Universidad Diego
Portales, Santiago, 1993, pp. 147–167.
167 Artículo 44 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación
de esta Convención por un Estado parte”.
168 Artículo 25 de Convenio Europeo. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales revisado de conformi-
dad con el Protocolo Nº 11, completado por los Protocolos Nº 1 y 6. El texto del Convenio Europeo fue modificado de conformidad con las disposiciones del
Protocolo nº 3 (STE nº 45), entrado en vigor el 21 de Septiembre de 1970, del Protocolo nº 5 (STE nº 55), entrando en vigor el 1º de Enero de 1990. Incluía
asimismo el texto del Protocolo nº 2 (STE nº 44) que, de conformidad a su artículo 5 párrafo 3. formaba parte integrante del Convenio desde su entrada en
vigor el 21 de Septiembre de 1970. Todas las disposiciones modificadas o añadidas por dichos Protocolos son sustituidas por el Protocolo nº 11 (STE 155), a
partir de la fecha de su entrada en vigor el 1º de Noviembre de 1998. A partir de esa fecha, el Protocolo nº 9 (STE nº 140), entrando en vigor el 1º de Octubre
de 1994, queda abrogado.
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