Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 35

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El artículo 46.2 de la Convención establece las excepciones a la obligación del peticionario de cumplir con esta norma:
En primer lugar, no será exigible el agotamiento de los recursos en la jurisdicción interna en aquellos casos
(i)
en que no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que hayan sido violados. Es importante considerar que no sólo se consideran agotados los recursos cuando
no cumplen con el debido proceso, sino que naturalmente también cuando los mecanismos procesales para
proteger dichos derechos no existan en absoluto
207
. Esta ha sido la interpretación sobre la exigencia del
agotamiento de los recursos internos en aquellos casos de violaciones generales de los derechos humanos por
parte de algún Estado
208
.
Una segunda excepción dice relación con aquellos casos en que no se ha permitido al presunto lesionado
(ii)
en sus derechos el acceso a los recursos contemplados en la legislación interna, o bien se le ha impedido
agotarlos. En estos casos existe una clara denegación de justicia que, independientemente de la violación del
derecho que motiva el reclamo, puede ser considerada una violación en sí misma.
En tercer lugar, no senecesitaagotar los recursos internos enaquellos casos enqueexisteun retardo injustificado
(iii)
en la decisión sobre el recurso. Atendida la naturaleza de las violaciones de los derechos humanos, el retardo
en la decisión de un determinado recurso interno puede acarrear daños irreparables, por lo que se justifica
que la Comisión pueda actuar y así evitar hechos que luego no puedan ser reparados.
Con el fin de obtener una interpretación autorizada respecto de casos que podrían quedar comprendidos en el artículo 46.2 de la
Convención, la Comisión consultó a la Corte, en 1989
209
, si el requisito de agotar los recursos legales internos se aplicaba (i) a un
indigente que, debido a circunstancias económicas, estaba imposibilitado de ejercer estos recursos; y (ii) a un reclamante individual
que no podía conseguir asistencia legal por el temor de los abogados a sufrir represalias si lo representaban. La Comisión también
consultó, para el caso de que la Corte estimara que dichas personas estaban exentas de cumplir el requisito, qué criterios debería
aplicar para decidir sobre la admisibilidad de las comunicaciones interpuestas por estas personas.
Respecto de los indigentes, la Comisión estimaba que el no eximirlos de la exigencia de agotar los recursos internos – cuando no
podían pagar asistencia legal y el Estado no se la proporcionaba de manera gratuita, o cuando no estaban exentos de pagar el valor
de los trámites de un proceso – podía constituir discriminación por razones de condición social infringiendo así el artículo 1.1 de
la Convención. La Corte se refirió en primer lugar a esta parte de la consulta, para lo cual analizó conjuntamente los artículos 1.1,
24 y 8 de la Convención Americana. El artículo 24 consagra el derecho a la igual protección de la ley, sin discriminación; el artículo
1.1., por su parte, obliga a los Estados a respetar los derechos y a garantizar su libre y pleno ejercicio sin discriminación alguna, por
motivos, entre otros, de posición económica y el artículo 8 consagra los requerimientos de un debido proceso. La Corte razonó que,
si una persona se ve impedida de hacer valer los derechos que la Convención le garantiza por su posición económica, es decir, por
su indigencia, queda en una situación de discriminación y en condiciones de desigualdad ante la ley, lo que infringiría el artículo 1.1,
leído a la luz del artículo 24 de la Convención
210
. La Corte consideró también que la “protección de la ley” que menciona el artículo
24 está constituida básicamente por los recursos y que si se interpreta esto teniendo en consideración la obligación de garantizar
del artículo 1.1, se debe sostener que ellos están relacionados con el deber del Estado de:
“organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166)”
211
.
La Corte examinó también la relación entre la obligación positiva del Estado de proteger y la necesidad de asistencia legal, para lo
cual era necesario aplicar e interpretar el artículo 8, que distingue entre las acusaciones penales y los procedimientos de otro tipo.
En materia penal, el artículo 8 consagra garantías mínimas para el inculpado, entre las cuales se encuentra la asistencia legal, que
debe ser proporcionada por el Estado cuando el inculpado no puede defenderse personalmente y no designa un defensor de su
elección. Si el Estado no proporciona esta asistencia legal de manera gratuita a aquéllos que no están en condiciones de pagarla, no
podrá sostener que los recursos internos no fueron agotados y la Comisión podrá conocer del caso sin exigir este agotamiento
212
.
Incluso cuando el inculpado está autorizado para defenderse personalmente y no tiene capacidad económica para pagar asistencia
letrada, podrá haber una infracción al artículo 8 “si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene
derecho bajo dicho artículo”
213
. Aun cuando en materia no penal – es decir, civil, laboral, fiscal u otra – el artículo 8 no consagra
garantías mínimas, el individuo tiene derecho a gozar de un debido proceso, lo que puede hacer necesaria la asistencia letrada,
dependiendo de “las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal
207 Para un interesante estudio del tema, en especial, en relación con el recurso del Habeas Corpus, ver: H. Pereira,
La protección de los Derechos Humanos por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Colegio de Abogados de Chile, 1990. pp. 54-55.
208 A.A., Cançado Trindade,
op. cit.,
nota 203, pp. 220-221.
209
OC-11/90
.
210
Ibidem
, párr. 22.
211
Ibídem
, párr. 23.
212
Ibídem
, párrs. 24 y 25.
213
Ibídem
, párr. 27.
1...,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34 36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,...64
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