Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 9

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las normas internacionales. La obligación del Estado es facilitar el ejercicio de los derechos humanos y no lo facilitaría el dejar su
destino entregado a la interpretación judicial
22
. Esto es sin perjuicio de que los tribunales tengan, a su vez, la obligación de intentar
una interpretación de las normas nacionales que afecten derechos humanos que sea armónica con las obligaciones internacionales
del Estado en este campo, aún cuando dichas normas internas en sí mismas no se ajusten a la Convención. En este sentido, la Corte
ha manifestado que:
“339. […] [C]uando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos
de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin,
que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de
convencionalidad”
ex officio
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”
23
.
Por supuesto, para que las normas internacionales realmente operen, el Estado debe establecer además recursos
24
, para que los
individuos puedan reclamar la eventual violación de los derechos allí consagrados
25
. La Corte ha señalado, en su jurisprudencia
constante, que la existencia de este recurso en la legislación: “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención […] El artículo 25
se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de
protección al derecho interno de los Estados Partes”
26
.
La existencia de recursos, sin embargo, no agota la obligación del Estado, ya que éste debe también crear las condiciones necesarias
para que los derechos puedan ejercerse. Por ejemplo, para garantizar el debido proceso, el Estado debe –entre otras cosas– dictar
normas procesales, destinar dinero a la creación de la estructura de los tribunales, asegurarse de que existan escuelas de derecho
para preparar abogados y proveer asistencia legal, en ciertos casos, a los que carezcan de recursos.
Esta obligación implica también la necesidad de remover obstáculos, aunque no emanen de las normas internas, sino que de la
estructura social y de la cultura. En razón de ello, el Estado debe también promocionar los derechos humanos, entendiendo por
esto no sólo el darlos a conocer a la comunidad nacional, sino también el emprender las campañas necesarias para que se creen
las condiciones que permitan, por una parte, que puedan ser ejercidos y, por otra, que sean respetados por todos, incluyendo en
ese “todos” tanto a particulares como a los agentes del Estado. Piénsese, por ejemplo, en la necesidad de educar a los gendarmes y
policías en la prohibición absoluta de torturar o de tratar a los que están bajo su custodia de manera cruel, inhumana o degradante.
Este aspecto de la obligación es particularmente exigible cuando hay grupos que ven constantemente violados sus derechos
humanos por razones culturales.
En este sentido, la existencia de determinados patrones socioculturales o estereotipos asentados tanto en la sociedad como en
las instituciones de los Estados, puede impactar negativamente en el disfrute de los derechos humanos de ciertos grupos de la
población. Esto típicamente puede apreciarse en el caso de los derechos de las mujeres, puesto que, como lo ha reconocido la
Corte, tales patrones las sitúan en una posición subordinada, son expresión de la discriminación que las aqueja y una de las fuentes
de la violencia de género contra las mujeres. Este problema se manifiesta no sólo en la sociedad misma, sino que suele reproducirse
también entre las propias autoridades del Estado, especialmente, en el sistema de justicia. Por consiguiente, la obligación de
garantizar los derechos humanos impone al Estado el deber de adoptar todas las medidas razonables y conducentes para superar
tal situación y erradicar los factores culturales y sociales que propician la violación persistente de los derechos de un determinado
grupo de personas. Este aspecto fue abordado por la Corte en uno de sus más destacables fallos en materia de violencia de género,
González y otras v. México:
“[…] [E]s posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente
dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita
o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de
policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas
y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”
27
.
22 Al respecto ver, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 121.
23
Caso Radilla Pacheco Vs. México
, párr. 339;
Caso Boyce y otros Vs. Barbados
, párr. 78;
Caso Almonacid Arellano
, párr. 124.
24 Los recursos judiciales hacen referencia a todo tipo de recurso jurisdiccional, ya sea ordinario o extraordinario, dirigido a cualquier autoridad judicial com-
petente para resolver el hecho violatorio de la Convención. En la práctica interamericana este recurso es el amparo (
OC-8/87
párr. 23).
25 Un modo de cumplir con esta obligación es garantizar el derecho a ser oído en los términos del artículo 8 de la Convención. El otro es el establecimiento de
un recurso simple, rápido y efectivo acorde con el artículo 25 de la Convención, es decir, un equivalente al recurso de amparo. Ver C. Medina,
La Convención
Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial
, Centro de Derechos Humanos, Facultad
de Derecho – Universidad de Chile, 2003.
26
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú,
párr. 184;
Caso Castillo Páez Vs. Perú
, párrs. 82 y 83;
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador
, párr. 37;
Caso Ivcher Bronstein
Vs. Perú
, párr. 135.
27
Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México
, párr. 401.
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