Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 8

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3.
Obligaciones de los Estados
3.1.
Las obligaciones de respetar y de garantizar
El artículo 1 de la Convención Americana establece dos importantes obligaciones para los Estados partes: respetar los derechos
humanos de todos los individuos sujetos a su jurisdicción y garantizar su ejercicio y goce. Son éstas obligaciones de exigibilidad
inmediata en el plano internacional. La
obligación de respetar
exige que el Estado y sus agentes no violen los derechos humanos
establecidos en la Convención. La
obligación de garantizar
exige al Estado emprender las acciones necesarias para asegurar que
todas las personas sujetas a su jurisdicción estén en condiciones de ejercerlos y gozarlos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó exhaustivamente el contenido de la obligación de garantizar en el caso
Velásquez Rodríguez
19
, que trataba de una desaparición en Honduras (en realidad, una entre muchas otras desapariciones que no
fueron sometidas a la Corte). En su sentencia la Corte señaló:
“166. La segunda obligación de los Estados partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados
partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos”.
Esta acción del Estado no debe ser sólo formal. La Corte añadió:
“167. La obligación de garantizar… no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el
cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la
existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.
En materia de derechos humanos el Estado, por lo tanto, no puede limitarse a no incurrir en conductas violatorias de dichos
derechos, sino que, además, debe emprender acciones positivas. Estas acciones serán todas aquéllas necesarias para posibilitar que
todos los habitantes sujetos a la jurisdicción de ese Estado puedan ejercer y gozar sus derechos humanos
20
.
El desarrollo jurisprudencial más reciente de los alcances de la obligación de garantía ha continuado y profundizado el precedente
asentado con el caso Velásquez Rodríguez, particularmente, en lo que concierne al deber de adoptar medidas positivas. Según
la Corte, éstas habrán de determinarse y especificarse en función de las particulares necesidades de protección del titular de
derechos
21
.
De este modo, la primera obligación del Estado es la de asegurarse que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción,
lo cual podrá realizarse por el medio que le parezca más conveniente: incorporación de dichas normas o dictación de normas
internas que las reproduzcan. También, naturalmente, el Estado deberá llevar a cabo una cuidadosa revisión de su legislación
interna con el propósito de eliminar las discrepancias que puedan existir entre ella y las normas internacionales, es decir, deberá
efectuarse un proceso de adecuación de la misma.
El que los individuos puedan ejercer y gozar sus derechos humanos es una responsabilidad primaria de los Estados, que son los
que se encuentran en mejor posición para asegurarles que ello pueda suceder de manera cotidiana e inmediata. La supervisión
internacional siempre es tardía y generalmente
ex post facto
. Esto hace que sea el Estado el llamado a tener un ordenamiento
jurídico que armonice con sus obligaciones internacionales. En caso contrario, se dificultaría considerablemente a los individuos la
posibilidad del goce constante e igualitario de sus derechos.
En este sentido, no hay que olvidar que, dentro del Estado, la fijación del alcance y contenido de los derechos humanos y de sus
restricciones es, por disposición internacional, tarea de la ley. Es la legislación interna la que debe establecer el marco dentro del
cual el resto de los órganos del Estado debe operar; es la ley interna la que debe crear los mecanismos necesarios para que los
individuos tengan el derecho de recurrir a los tribunales para exigir el cumplimiento de la obligación internacional de respetar y
garantizar los derechos humanos por parte del Estado. Esta obligación existe aun cuando pueda concluirse que, en determinados
ordenamientos jurídicos, la existencia de los tratados produce efectos de derogación respecto de normas internas contrarias a
19
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
.
20 Para jurisprudencia más reciente de la Corte ver,
Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia
,
párrs. 151-153;
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs.
Paraguay,
párrs. 151-155.
21 Ver Corte IDH,
Caso Baldeón García Vs. Perú
, párr. 81;
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay,
párr. 154;
Caso de la Masacre de Pueblo Vs.
Colombia
, párr. 111;
Caso Perozo y otros Vs. Venezuela
, párr. 298;
Caso Ríos y otros Vs. Venezuela
, párr. 118; Caso
González y Otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México
, párr. 243.
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