Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela - page 99

Jesús M. Casal
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Este criterio es reafirmado por la sentencia cuando examina la compatibilidad
entre las señaladas facultades del Contralor y otros instrumentos internacionales in-
vocados por los accionantes: «[...] es inadmisible la pretensión de aplicación absoluta
y descontextualizada, con carácter suprahistórico, de una norma integrante de una
convención internacional contra la prevención, investigación y sanción de hechos
que atenten contra la ética pública y la moral administrativa (art. 271 constitucional)
y las atribuciones expresamente atribuidas por el constituyente a la Contraloría Ge-
neral de la República de ejercer la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos (art. 289.1
eiusdem
); y de fiscalizar órganos del sector público, practi-
car fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra
el patrimonio público, e “imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas
a que haya lugar de conformidad con la ley” (art. 289.3
eiusdem
). En tal sentido, de-
ben prevalecer las normas constitucionales que privilegian el interés general y el bien
común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegian los intereses colectivos
involucrados en la lucha contra la corrupción, sobre los intereses particulares de los
involucrados en los ilícitos administrativos; y así se decide».
Nuevamente, la jurisprudencia constitucional opta por zanjar irracional o ideo-
lógicamente la colisión entre bienes constitucionales. Nada en la Constitución
brinda respaldo, por lo demás, a estas aseveraciones de la sentencia. El Estado so-
cial de derecho en modo alguno renuncia a la defensa de la libertad y de los intere-
ses subjetivos o individuales, sino que los complementa con la previsión de títulos
de intervención del Estado en la vida social y económica, dirigidos a procurar el
disfrute efectivo de esos derechos, así como condiciones dignas de vida para todos.
Bajo esta forma de Estado la realización de estos fines sociales no pretende hacerse
a expensas de los primeros, sino con el más estricto respeto a los intereses subjeti-
vos, especialmente cuando están amparados por derechos fundamentales.
La alusión constitucional a un Estado social de derecho
y de justicia
no pue-
de desnaturalizar o adulterar la definición del Estado como un Estado de derecho,
destinado a la protección de la libertad y dignidad humanas, como puede colegirse
de los arts. 2 y 3 de la Constitución. También en el Estado constitucional venezo-
lano el principio o punto de partida para el examen de colisiones entre derechos
fundamentales e intereses colectivos es la afirmación de la libertad como la regla
y de la limitación como la excepción, tal como se desprende del reconocimiento
del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en el art. 20 de la Consti-
tución. De ahí que la preponderancia, en una situación determinada, de un inte-
rés colectivo sobre otro individual tutelado por un derecho fundamental no pueda
derivarse simplemente de su índole pública o colectiva, sino que debe apoyarse
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