Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela - page 98

Justicia constitucional y derechos fundamentales
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según las cuales no cabe la interpretación extensiva, flexible o elástica de normas li-
mitativas de derechos. Tal vez por la falta de solidez de esta vía argumental es que la
sentencia terminó aludiendo a una eventual colisión entre la Constitución y la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos, que pretendió ser resuelta apelando a
la supuesta subordinación de los intereses individuales a los colectivos.
El art. 23 de la Constitución establece la jerarquía constitucional de los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela y su prevalencia
en el orden interno, en la medida en que sus normas sean más favorables a las de la
Constitución y las leyes, ante lo cual la Sala Constitucional se planteó esta interro-
gante: «¿Qué valores debe tener presente el Tribunal para determinar cuándo debe
considerarse que esa disposición convencional es más “favorable” que la normativa
constitucional interna?» La respuesta de la Sala Constitucional a esta pregunta es
también relevante y criticable, desde la perspectiva de las relaciones entre el derecho
interno venezolano y el derecho internacional de los derechos humanos, pero esta
vertiente de la decisión será dejada de lado para circunscribirnos al razonamiento
de la Sala relativo a la resolución de colisiones entre derechos o principios de signi-
ficación constitucional, bajo la dicotomía entre el bien o interés individual y el bien
o interés colectivo, con la particularidad de que en este caso una de las normas en
conflicto está contenida en un tratado internacional con jerarquía constitucional.
La interrogante citada procuró ser despejada recurriendo al proyecto político
o ideológico subyacente a la Constitución
10
y, en tal sentido, la sentencia sostuvo
que: «Estas previsiones contenidas en los arts. 30 y 32.2 de la Convención adquie-
ren particular importancia cuando estamos en presencia, en el caso de Venezuela,
de un ordenamiento constitucional que, sin duda, privilegia los intereses colecti-
vos sobre los particulares o individuales, al haber cambiado el modelo de Estado
liberal por un Estado social de derecho y de justicia».
De esta forma se procuró conectar los arts. 30 y 32.2 de la Convención, referidos
a las restricciones admisibles a los derechos allí reconocidos, con la tesis de la supe-
rioridad de los intereses colectivos sobre los individuales, la cual se apoyaría en el
concepto de un Estado social de derecho y de justicia contrapuesto al Estado liberal.
10 Al respecto la Sala invocó lo ya afirmado en su sentencia n.° 1309/2001, del 19 de julio: «En este orden de
ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser comparables con
el proyecto político de la Constitución (Estado democrático social de derecho y de justicia) y no deben
afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegian los dere-
chos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho
nacional en detrimento de la soberanía del Estado».
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