Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela - page 96

Justicia constitucional y derechos fundamentales
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interés público mencionado, de lo cual sería posible inferir que otros derechos in-
dividuales esgrimibles frente al poder persecutor y punitivo del Estado quedarían
de plano desplazados.
En segundo término, es preciso observar que el intento de aplicar el principio
de proporcionalidad a la situación examinada fracasa tan pronto se afirma en la
sentencia que, al determinar si existe una medida alternativa menos gravosa para
el derecho a la libertad personal, no ha de tenerse en cuenta solamente la óptica
del agresor, sino, también, la de la víctima. El juicio de proporcionalidad de restric-
ciones o intervenciones en derechos fundamentales se realiza a partir del derecho
fundamental afectado y desde esta perspectiva ha de evaluarse la segunda de las
manifestaciones de la proporcionalidad, esto es, la estricta necesidad de la restric-
ción, intervención o inexistencia de una medida alternativa menos gravosa. De-
cir que también ha de hacerse este examen desde la perspectiva del bien jurídico,
cuya protección es invocada para justificar la injerencia estatal, es un contrasenti-
do. Este bien jurídico ha de ser apreciado en el tercer escalón del juicio indicado,
correspondiente a la proporcionalidad en sentido estricto.
Un problema adicional soslayado por la decisión judicial se relaciona con el
deber de respetar los principios formales que estaban involucrados en la colisión.
La sentencia reconoce un conflicto entre los derechos del supuesto agresor y los de
la víctima, pero no señala que la norma según la cual la detención de una perso-
na sin orden judicial solo es lícita en caso de flagrancia es una regla o disposición
normativa clara y terminante, que no puede ser considerada en una ponderación,
del mismo modo que las normas en las cuales se consagra genéricamente algún
derecho, frecuentemente denominadas principios. Tal como se dijo anteriormen-
te, las reglas son, al menos
prima facie
, resistentes a toda ponderación, pues deben
ser cumplidas cabalmente. La posibilidad de introducir excepciones en las reglas
jurídicas solo sería admisible, en todo caso, cuando un principio contrapuesto pre-
valezca tanto sobre los principios formales que exigen el respeto a las determina-
ciones normativas establecidas por la autoridad legítima, como sobre el principio
material que soporte la correspondiente regla (la libertad personal, en lo que ata-
ñe al requisito de la flagrancia). Si bien es cierto que la sentencia no se refiere a
la introducción de una excepción en la exigencia formulada por el art. 44.1 de la
Constitución, sino a una reinterpretación o «reconceptualización» de la noción de
flagrancia, el resultado al que se llega equivale a una excepción, a pesar de lo cual
la Sala Constitucional obvió los pasos racionales esbozados.
Por tanto, sirviéndose de una argumentación y una ponderación frágiles y con-
tradictorias, la sentencia arriba a una conclusión muy discutible, que relativiza el
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