Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela - page 95

Jesús M. Casal
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alcance que la sentencia otorga a la noción de derechos de la colectividad, conduci-
ría a la relativización o disolución de los derechos fundamentales.
Según la concepción hoy dominante de la democracia, esta no puede estar
divorciada de la protección de esferas de libertad que son definidas, justamente,
como conquistas o «triunfos»
8
frente a los intereses que la colectividad o el Estado
invoquen como prioritarios. El interés o derecho revestido con el ropaje de lo co-
lectivo no resulta solo por ello preferente, frente a un interés o derecho individual;
en caso de colisión, ambos debenmedirse con arreglo a parámetros racionales que
aseguren que cada uno sea considerado apropiadamente, lo más ampliamente
posible, teniendo muy en cuenta las circunstancias en las que surge la colisión. A
igual conclusión se arriba desde los postulados de la democracia constitucional,
que lo es, básicamente, porque se garantizan derechos fundamentales cuya exis-
tencia no puede ser desconocida por la voluntad de la mayoría.
La sentencia es, pues, confusa y contradictoria cuando intenta efectuar una
ponderación entre derechos, después de haber establecido la prevalencia general
de uno de los intereses en conflicto. De acuerdo con el párrafo antes reproducido
la ponderación se suscita entre derechos constitucionales, los de la víctima, por un
lado, y los del supuesto agresor, por el otro, pero previamente la persecución de los
delitos de género, como interés colectivo, había sido considerada prioritaria.
Nótese que los argumentos traídos a colación por la sentencia para fundamen-
tar su postura conducirían a la subordinación de los derechos humanos a los inte-
reses estatales referidos a la persecución del delito, ya que la necesidad de evitar
el «mal social» derivado de «ciertos delitos» justificaría postergar «algunos dere-
chos humanos individuales», aunque no los «derechos humanos absolutos». Este
abordaje del conflicto entre bienes constitucionales vinculado a la lucha contra la
criminalidad es francamente erróneo. El combate de hechos delictivos por las au-
toridades es, en principio, un interés legítimo que puede sustentar la limitación
de un derecho fundamental, pero la sola invocación de las consecuencias sociales
nocivas que una actividad delictiva probablemente acarree no basta para negar
las posiciones individuales, amparadas por derechos fundamentales, que estén en
juego. La alusión en este contexto a los «derechos humanos absolutos» confirma,
en lugar de disipar, la preocupación señalada, pues pareciera que se está pensando
en normas como la prohibición de la tortura, que nunca serían desplazadas por el
8 Siguiendo la difundida expresión de Ronald Dworkin, recogida en su obra
Los derechos en serio
, Ariel,
Barcelona, 1984, p. 37.
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