Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela - page 94

Justicia constitucional y derechos fundamentales
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Constitucional se apoyó en estos postulados para atribuir una posición preferente
al combate contra el «mal social» derivado de los delitos de género.
Después de sentar esta discutible premisa, la sentencia señala: «[...] el test de
la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación
entre bienes jurídicos de rango constitucional [...] Trasladadas estas nociones a los
delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporciona-
lidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de
la violencia de género) solo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato,
mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agre-
sor cuando es sorprendido
in fraganti
; pero determinar si esta medida cautelar de
protección es la menos gravosa no puede ser hecho exclusivamente desde la óptica
del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el art. 44
de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su
derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los arts. 55 y 22.1 de la Cons-
titución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo de este modo la pondera-
ción de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión
real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto,
recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos,
y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección».
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Este razonamiento merece serias objeciones. Aspira a presentarse como ejerci-
cio de una labor de ponderación entre bienes constitucionales, a pesar de que las
condiciones básicas para efectuar una ponderación racional resultan de entrada
negadas o cercenadas.
En primer término, la ponderación queda inmediatamente planteada y resuelta
de manera abstracta y apriorística por la sentencia, pues se afirma axiomáticamente
la superioridad de los derechos de la colectividad sobre los derechos individuales
y se adscribe la posición de la mujer agredida al primero de ellos, con lo cual la li-
bertad personal del supuesto agresor es relegada a un segundo plano. No es posible
tratar racionalmente las colisiones constitucionales si estas pretenden ser solucio-
nadas en forma laxa, con base en la supuesta primacía general de una de las posicio-
nes enfrentadas. Además, la tesis de que los derechos de la colectividad prevalecen
sobre los derechos individuales no encuentra asidero en la Constitución de la Repú-
blica Bolivariana de Venezuela ni en los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales
del concepto del Estado social de derecho en otros ordenamientos. Aceptarla, con el
7 Sentencia de la Sala Constitucional n.° 272/2007, del 15 de febrero.
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