Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela - page 97

Jesús M. Casal
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alcance de una regla constitucional establecida en defensa de la libertad personal
y abre aún más la puerta a ulteriores modulaciones o extensiones del concepto de
flagrancia, que terminen vaciando de contenido normativo una exigencia fijada en
ejercicio del poder constituyente.
2. Inhabilitaciones políticas y conflictos entre intereses colectivos
e intereses particulares
En la sentencia antes comentada ocupó un papel central en la ponderación la su-
puesta superioridad de los intereses, bienes o derechos colectivos sobre los par-
ticulares o individuales. En decisiones previas de la Sala Constitucional tal crite-
rio había sido enunciado, este ha alcanzado ahora una clarísima expresión en el
pronunciamiento de dicha Sala referido a las inhabilitaciones políticas acordadas
por el Contralor General de la República.
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La temática de estas inhabilitaciones
políticas y de su tratamiento por la jurisprudencia constitucional tiene numerosas
aristas jurídicas que en buena medida escapan al objeto del presente estudio. Solo
interesa poner de relieve los argumentos de la decisión concernientes a las situa-
ciones de conflicto entre intereses colectivos e intereses individuales.
En su sentencia, la Sala Constitucional intentó desmontar los alegatos de in-
constitucionalidad aducidos contra las inhabilitaciones acordadas por el Contra-
lor mediante una interpretación —más que discutible— de los arts. 42 y 65 de la
Constitución, que los hacía cónsonos con tales medidas, y luego pasó a considerar
la posible incompatibilidad de estas con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El art. 23.2 de esta Convención señala, taxativamente, las razones que
pueden fundamentar la limitación de los derechos consagrados en el art. 23.1 y,
entre ellas, no se encuentra la que habría sustentado la determinación adminis-
trativa de aquella autoridad. Para superar esta objeción la sentencia acudió a una
interpretación literalista, en virtud de la cual el art. 23.2 no aludiría a las causales de
restricción, sino a las de reglamentación de los derechos enunciados en el primer
párrafo del art. 23 de la Convención. Según la decisión, los arts. 30 y 32.2 de la Con-
vención permitirían la introducción de restricciones, aun en supuestos distintos a
los previstos en el art. 23.2.
Salta a la vista el artilugio empleado por la sentencia para hacer decir a la Con-
vención lo que enmodo alguno dispone, contrariando reglas básicas hermenéuticas,
9 Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1265/2008, del 5 de agosto.
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