Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela - page 106

Justicia constitucional y derechos fundamentales
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goce del derecho o libertad conculcado, lo cual se traduce, en el caso bajo estudio,
en exigir la reincorporación de los magistrados indebidamente destituidos. Al ha-
cerlo, la Corte Interamericana no pretendió asumir el gobierno o administración
del Poder Judicial, como sostiene la sentencia de la Sala Constitucional, sino que se
limitó a ejercer un control jurisdiccional internacional sobre un acto que estimaba
contrario a determinados derechos humanos. Tampoco son impertinentes las afir-
maciones de la Corte Interamericana sobre los riesgos para la independencia ju-
dicial derivados de la libre remoción de los jueces provisorios. Tales aseveraciones
no van dirigidas, por lo demás, a equipararlos de manera absoluta con los jueces
titulares, pues la permanencia de aquellos en el cargo depende de la celebración de
un concurso y de la obtención, entonces, de resultados satisfactorios.
La postura de la Sala Constitucional es igualmente incompatible con lo estable-
cido en la Constitución venezolana, ya que su art. 23 prevé la jerarquía constitucio-
nal de los tratados sobre derechos humanos globalmente considerados, no solo de
las normas allí contenidas que regulen algún derecho.
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La jerarquía constitucional
de los tratados sobre derechos humanos no despoja a estos, por otro lado, de su
carácter de tratados, por lo que aquella no debe ser invocada para «nacionalizar»
o desnaturalizar dichos instrumentos convencionales, mucho menos para ignorar
las obligaciones que contienen. El intento de deslegitimación sustantiva de la Con-
vención Americana está, por otro lado, cargado de inexactitudes, pues esta también
reconoce la dimensión social de los derechos (art. 26), que ha sido profundizada
en otros instrumentos interamericanos (Protocolo de San Salvador en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y la afirmación de la prevalencia ge-
neral de los intereses colectivos sobre los individuales ofrece múltiples peligros.
La falsa premisa —o el pretexto— de la que parte la Sala Constitucional para
rechazar la aplicabilidad de la sentencia de la Corte Interamericana, consistente
en la usurpación de funciones que esta habría cometido, la lleva también a solici-
tar al Ejecutivo Nacional la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Este insólito paso de la Sala Constitucional difícilmente puede ser ex-
plicado jurídicamente. Aun en el supuesto de que la Corte Interamericana hubie-
ra incurrido, en criterio de la Sala Constitucional, en algún exceso en su sentencia,
lo cual no hubiera justificado su incumplimiento, no resulta razonable plantear
la necesidad de denunciar la Convención Americana, es decir, de cuestionar el
14
Vid
. Ayala, Carlos:
La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus conse-
cuencias
, fundap, México, 2003.
1...,96,97,98,99,100,101,102,103,104,105 107,108,109,110,111,112,113,114
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