Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela - page 105

Jesús M. Casal
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los órganos internacionales encargadas de protegerlos o interpretarlos. Asimismo,
hizo énfasis en su condición de órgano supremo en la interpretación de la Consti-
tución, lo cual se extendería a la determinación del alcance de tales tratados, o de
su posible prevalencia en caso de colisión, dada la jerarquía constitucional de los
respectivos tratados, en virtud de la cual estos quedarían sujetos a la interpretación
última y vinculante de la Sala Constitucional.
Esta argumentación de la Sala Constitucional implica, primeramente, un desco-
nocimiento de principios fundamentales rectores de las relaciones entre el derecho
interno y el derecho internacional público, así como de las obligaciones contraídas
por el Estado venezolano al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos. Tal como se establece claramente en el art. 27 de la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados, «una parte no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado», lo cual
es simplemente una manifestación del principio
pacta sunt servanda
(art. 26), que
rige aun respecto de los Estados que no hayan ratificado dicha Convención.
Particularmente, la sorpresa de la Sala Constitucional ante la posibilidad de que
una sentencia de la Corte Interamericana contraríe lo determinado en sentencias
internas pasadas en autoridad de cosa juzgada no se aviene con el desarrollo de
la protección internacional de los derechos humanos, la cual se asienta sobre la
responsabilidad internacional de los Estados y, por tanto, comprende a las actua-
ciones provenientes del Poder Judicial violatorias de las obligaciones asumidas.
La censura internacional de lo decidido con fuerza de cosa juzgada por tribunales
nacionales constituye no solo una posibilidad, sino forma parte de la dinámica ha-
bitual de sistemas regionales de protección como el europeo y el interamericano, lo
cual se encuentra reflejado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La pretensión de que las sentencias de esta Corte no pueden ir más allá de la
fijación de una indemnización contradice, además, la propia letra de la Conven-
ción Americana, cuyo art. 63.1 dispone que: «Cuando decida que hubo violación
de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada».
Nótese, pues, que la indemnización es solo un contenido posible del fallo que
constate la violación de algún derecho reconocido por la Convención, eventual-
mente complementario al pronunciamiento principal, referido a la garantía del
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