Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela - page 107

Jesús M. Casal
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mismo sistema interamericano de protección de los derechos humanos, que en-
cuentra en dicha Convención un pilar fundamental. Ello no solo vulnera el prin-
cipio de progresividad en materia de derechos humanos consagrado constitucio-
nalmente, al pretenderse reducir sensiblemente los niveles de protección de los
derechos humanos en Venezuela, sino que menoscaba igualmente la garantía de
los derechos humanos en el continente americano.
V. Valoración global
El anterior análisis de algunos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tri-
bunal Supremo de Justicia ha puesto de manifiesto, por un lado, los riesgos del tra-
tamiento inadecuado de las colisiones constitucionales. En particular, demuestra
la fragilidad de una aproximación exclusiva o principalmente abstracta o apriorís-
tica a dichas situaciones. Es plausible la disposición de dicha Sala a reconocer ex-
plícitamente los conflictos entre derechos o bienes constitucionales que surjan con
motivo del conocimiento de una acción o recurso, pero los equívocos observados
en las sentencias comentadas hacen pertinente un llamado a la cautela, la cual ha
de traducirse en la inclinación a sustentar la argumentación ponderativa en el caso
concreto examinado y en las circunstancias en que la colisión queda planteada, sin
perjuicio de las valoraciones abstractas que a partir de allí puedan introducirse.
Es preciso salir al paso de la tesis jurisprudencial de la prevalencia general de
los intereses colectivos sobre los individuales. Ni los principios de la democracia
ni los del Estado social respaldan tal concepción, que tampoco encuentra asidero
en la filosofía política que soporta el Estado constitucional contemporáneo. Desde
visiones liberales ha llegado a sostenerse que una libertad fundamental solo puede
ser limitada para proteger otra libertad de igual género, por lo que los intereses
públicos o colectivos, aisladamente considerados, no bastarían para justificar una
restricción de derechos fundamentales. También se ha afirmado, desde una pers-
pectiva moderada o equilibrada, con la cual comulgamos, que los bienes públicos
o colectivos tienen sustantividad propia y que pueden fundamentar una restricción
de tales derechos.
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Lo que resultaría completamente ajeno a ese modelo de Estado
sería la preponderancia general o apriorística de los intereses colectivos sobre los
individuales. De allí la necesidad de emitir señales de alerta frente a la tendencia
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Vid
. Alexy, Robert:
El concepto y la validez del derecho,
Gedisa, Barcelona, 1997, pp. 179 y ss.
1...,97,98,99,100,101,102,103,104,105,106 108,109,110,111,112,113,114
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