Transparencia, lucha contra la corrupción y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos - page 39

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Americana que se refiere a los DESC –el artículo 26
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– ha sido objeto de numerosas
interpretaciones. Hasta ahora, la Corte Interamericana ha declarado tener competencia para
declarar violaciones a dicho artículo, y ha considerado que sería posible llegar a conocer de
un caso en que los Estados fallaran en implementar medidas progresivas para la garantía de
los DESC, o bien cuando adoptaran injustificadamente medidas regresivas que dejaran de
hacer posible el goce de los mismos
46
. Sin embargo, hasta ahora el Tribunal se ha abstenido
de declarar efectivamente una violación a este derecho
47
. Se planteó entonces la pregunta de
si una mirada desde la anticorrupción no permitiría justamente impulsar la agenda de DESC al
interior del sistema interamericano.
En efecto, sería posible argumentar que, en casos de corrupción, se produce una regresividad en
la garantía de los DESC, puesto que recursos que inicialmente estaban destinados a satisfacer
derechos sociales terminan siendo desviados. Si frente a situaciones como estas el Estado
no toma medidas enérgicas para detener los actos de corrupción, prevenir la repetición de los
mismos y sancionar a los responsables, se podría decir que está permitiendo la existencia de
medidas regresivas en materia de DESC, las que, por lo demás, difícilmente podrían justificarse
por “razones de suficiente peso” o con “referencia a la totalidad de los derechos previstos en
el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del
aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”
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, que son los
motivos que la Corte consideraría como justificaciones a la adopción de medidas regresivas.
Para algunos expertos, en un caso como el anterior sería tal vez más fácil abordar el problema
de corrupción desde una óptica de acceso a la justicia –lo que no presenta desafíos en el SIDH–
que desde la óptica de los DESC, cuestión mucho menos fácil de implementar. Sin embargo,
lo que permitiría un razonamiento como el anterior es justamente entregar una situación que
habilitaría a la Corte IDH a pronunciarse sobre un caso de DESC a la vez que aborda problemas
ligados a la corrupción, y podría de esta forma transformarse en la puerta de acceso para abrir
la jurisprudencia de la Corte IDH a este tipo de casos.
También se consideró la posibilidad de darle operatividad a la sección del artículo 26 de la
CADH que se refiere a la “cooperación internacional”, en tanto, por ejemplo, la Convención
Interamericana contra la Corrupción establece justamente obligaciones de cooperación a nivel
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El artículo 26 de la CADH establece que: “los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto
a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u
otros medios apropiados”. Convención Americana sobre Derechos Humanos, op. cit.
46
Corte IDH.
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú.
Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 102-103.
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Ibídem, párrs. 16-17 y 99-107.
48
Ibídem, párr. 103.
I N F ORME
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