Transparencia, lucha contra la corrupción y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos - page 40

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internacional, y el contenido de dichas obligaciones podría servir para precisar cuándo los
Estados se encuentran cumpliendo –o no– con su obligación de cooperar a nivel internacional,
con el objeto de procurar el desarrollo progresivo de los DESC.
Se discutió entonces cuál sería el enfoque para judicializar casos de corrupción que afectan
el goce de los DESC. Por ejemplo, ¿sería posible pensar en judicializar casos en los que se
asignan recursos para determinadas prestaciones –construcción de hospitales, adquisición
de medicamentos, por ejemplo–, pero en los que no se produce la ejecución del gasto
presupuestario? En este caso, se podría decir que se está frente a una violación del derecho a
la salud de las personas que hubiesen sido las destinatarias de las prestaciones en cuestión.
Con todo, casos como el anterior presentan varios desafíos en materia de prueba y en materia
de identificación de víctimas: ¿cómo identificar a las víctimas si justamente nunca se lograron
concretar los destinatarios de los servicios o prestaciones? Por otro lado, también se cuestionó
si los casos en que no hay ejecución del gasto se deben efectivamente a problemas de
corrupción o a una simple ineficiencia administrativa. En este último caso, la violación a los
derechos humanos de todas formas se produce, pero entonces ya no se está tratando de casos
de corrupción, sino de mala gestión pública.
Además, se discutió casos en los cuales se produce discriminación en el gasto público: cuando
en una misma ciudad, por ejemplo, los recursos destinados a vialidad, salud o educación se
destinan de forma preferencial a una zona y no a otra, se presenta una situación que puede
implicar una violación a los DESC, además del derecho a la igualdad, siempre que se logre
mostrar que la preferencia era arbitraria. Si la corrupción era el motivo que justificaba esta
diferencia en las asignaciones, entonces obviamente no existía una justificación objetiva y
razonable.
En estos casos, sin embargo, nuevamente parece ser más fácil probar la violación de
derechos humanos que el hecho de corrupción, pues lo primero no requiere de una prueba
de responsabilidad individual más allá de toda duda razonable. Por ello, la corrupción serviría
más bien como contexto para ilustrar estas situaciones, más que como una forma eficiente
de judicializar los casos. Ahora bien, justamente quienes trabajan en la lucha anticorrupción
pueden concebir que, cuando la responsabilidad individual de los autores del delito de corrupción
sea muy difícil de probar, de todas formas sería posible, a través de mecanismos legales que
protegen los derechos humanos, obtener una cierta reparación del daño social causado por
la corrupción. En el caso específico de los DESC, los estándares de cumplimiento de estos
derechos –disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
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– permitirían evaluar
casos en los que, si bien no se puede probar que existe corrupción, a lo menos se puede
probar que existe un daño.
49
Para una explicación de estos cuatro estándares y de la forma en la que podrían ayudar a la lucha contra la
corrupción, ver ICHRP.
Corrupción y derechos humanos: Estableciendo el vínculo,
op. cit., p. 55.
I N F ORME
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