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DERECHO INTERNACIONAL
Por
consiguiente,
el
delito cometido
a
bordo
de
cualquier
buque
mercante
en
nuestras
aguas,
debe
ser
privativamente
juzgado
i
castigado
pior
nuestras
judicaturas,
entendindose
pior
delito la
contravencin
a
nuestras
leyes.
Si
un
acto,
pues,
cometido
en una nave
extranjera
surta
en
nuestras
aguas
no
fuese
prohibido
por
nuestras
leyes,
pero
lo
fuese
jior
las
leyes
del
pas
a
cjue
pertenece
la
nave,
el
conocimiento
i
castigo
de
ese
delito
no
corresjionderian
a
nuestros
juzgados
nacionales.
Por el
mismo
principio,
las infracciones de
la
discijilina
interior
del
buejue extranjero
cometidas
j>or
individuos de
la
tripiulacion
no
son
de
la
competencia
de
nuestros
juzgados.*
2.
En las
obligaciones
civiles,
la
consideracin
de la materia
est
ntimamente
unida
con
la
de
las personas.
En
primer lugar,
es un
principio
jeneralmente
reconocido
que
todo
contrato
confiere
jurisdiccin
a
los
tribunales del
pas
en
cjue
se
ha
celebrado.**
Sin
embargo,
las
leyes
de cada
estado
jiueden
limitar la
jurisdiccin
de
sus
judicaturas
respecto
de
los
extranjeros
transentes.
As,
segn las
leyes
francesas,
cuando
un
contra-
rencia
entre
naturales
i
extranjeros.
En el
ao do
1803,
Juan
Peltier,
refujiado
francs,
fu acusado
en
Londres
por
un
libelo
contra
Napo
len
Bonaparte,
cjue
era
entonces
primor
cnsul de
la
repblica
fran
cesa;
el
jurado
declar
culpable
al
reo,
que hubiera
sin
duda sufrido
la
pena,
si
sta
hubiese
llegado
a
pronunciarse:
afortunadamente
esta
ll
de
nuevo
la guerra
entre
las
dos
naciones.
(Phillimore,
tomo
V,
captulo
I,
pajina 417.)
*
Un
dictamen del
consejo
de
estado,
aprobado
el 20 de
noviem
bre
de
180G,
contiene
la
exposicin
de
los
principios
admitidos
en
Francia sobre
esta
materia. En
l,
se
declar
que
un
buque
extranjero
est
ipso
jure,
sometido
a
las
leyes
do
polica
del
territorio
en
cjue
so
halla;
que
los
individuos
de
la
tripulacin
estn
sujetos
a
los
tribuna
les
del
pas
en
toda
clase de delitos
cometidos
contra
personas
que
no
pertenecen
a
ella,
aun
cuando fuesen cometidos
a
bordo;
que,
en
cuanto
a
los cometidos
a
bordo
por
un
individuo
de la
tripulacin
contra
otro
individuo de
la
misma,
si
solo
conciernen
a
la
disciplina
interior,
en
cjue la
autoridad
local
no
debe
injerirse,
mientras
no se
invoque
su
auxilio
o no
peligre
la
tranquilidad
del
jiuerto,
la
represin
de tales
delitos
se
deja
al cnsul
de la
nacin
a
quo
pertenece
el
buque.
Par
dessus
Droit
Commercial,
parte
VII,
ttulo
6,
captulo
4,
seccin
1.
**
Lei
19,
1
i
2,
D.
De.
judiciis.
1...,121,122,123,124,125,126,127,128,129,130 132,133,134,135,136,137,138,139,140,141,...637