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DERECHO INTERNACIONAL
cnsules
chilenos,
i
por
consiguiente,
tampioco
habla de los
enviados
diplomticos,
que
estn
asociados
con
los cnsules
en
una
misma
frase.
Este
argumento
rueda
sobre
varios
supues
tos
falsos.
Primeramente,
los ciudadanos
chilenos,
cualesquie
ra
ejue
sean
las
funciones que
ejerzan,
no se
sustraen
entera
mente
al
imjierio
de
las
leyes
chilenas,
por
el hecho
de
residir,
domiciliarse
i
aun
naturalizarse
en
pas
extranjero.
Si
un
chi
leno
se
alistase
bajo
las
banderas
de los
enemigos
do
su
patria,
no
habria,
segn
el
princijiio
en
cjue
se
funda
el
argumento,
ni
en
Chile,
ni
fuera de
Chile,
autoridad
alguna
que
pudiese
juzgarle:
la
consecuencia
es
monstruosa;
el
principio,
por
consiguiente,
est
sujeto
a
excepciones.
Que
ciertas
leyes
pa
trias
van
con
el
ciudadano
a
donde
quiera
que
encamine
sus
piasos,
i
ls
siguen,
como su
sombra,
hasta la
orilla del
sepul
cro,
es
una
mxima de
derecho
pblico jeneralmente
recono
cida;
i
de ella
se
sigue
necesariamente
que
no
termina
la
jurisdiccin
de los tribunales
patrios
en
la
frontera,
jiorque
toda lei supone la
existencia
de
una
judicatura
ejue
juzgue
i
castigue
a
los
infractores,
sin
lo cual
carecera
de
sancin,
i
no
sera
lei. Cuntas
i
cules
sean
estas
leyes
ambulantes,
es
punto
en
que
cabe
duda;
pero
cjue
las
hai,
es
incuestiona
ble.
En
segundo
lugar,
los
que
as
arguyen
parecen
haber
cei
do
su
consideracin
al fuero
piasivo
en
las
causas
criminales.
En
materia
civil,
nadie
ignora
que
los
ausentes
pueden
figurar
como
actores
o reos
por
medio
de
sus
lej
timos
apoderados,
i
aun
hai
casos en
que
se
procede
en
juicio
contra
los que
no
han
constituido jiersona cjue los
represente.
Si
el
procurador
de
un
enviado
o
cnsul chileno declinase
la
jurisdiccin
de
un
juez
de
letras, alegando
el
artculo de
la constitucin
ele
1828,
no
nos
parece
claro que
debiese
rechazarse la
declinatoria.
El
fuero
especial
de
nuestros
ajentes
diplomticos
o
consulares
no
ten
dra,
a
nuestro
modo de
ver,
ninguna
razn
de conveniencia
que
lo
recomendase;
pero
no
tratamos
de
lo que
debera
dispo
ner
la
lei,
sino
de
lo
que
efectivamente
ha
dispuesto.
Nuestra
opinin
es
que
los
autores
de
la
constitucin
de
1828
no
pensaron
en
los
enviados
o
cnsules chilenos al
emitir
su
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