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DERECHO
INTERNACIONAL
de
1823,
relativo
a
las atribuciones de la
corte
suprema,
i
el
cjue
los compare
ambos,
echar de
ver
que,
al
redactar
el
se
gundo,
se
tuvo
presente
el
primero.
Lo
cuarto,
es
presumible
que para
esta
disposicin
sirvi
de
pauta
el artculo
3.,
seccin
2.*,
inciso
3.
ele
la
constitucin norte-americana. Dice as:
En
todos los
casos
epue
conciernan
a
embajadores
u
otros
mi
nistros
pblicos
i
a
los
cnsules.
..
la
corte
suprema
conocer
en
primera
instancia.
Segn
los
expiositoros
americanos,
se
funda
este
fuero
privilejiado
en
que
los enviados
diplomticos
i
los
cnsules
estn
colocados
jior el derecho
internacional
bajo
la
proteccin
del
gobierno
americano,
i
todo
acto
que
les infiera
injuria
pudiera
dar
lugar
a
rejiresalias
o
abiertas hostilidades
de
parte
del
gobierno
ofendido.
Estas
razones nos
parecen
concluycntes;
i
cediendo
a
ellas
nos
inclinaramos
a creer
cpue
el
texto
ele la
constitucin
de 1
828
se
aplica
especialsimamente
a
los enviados
diplomticos
i
a
los
cnsules
extranjeros,
residentes
en
Chile.
Lo
nico
que
piuede
hacer
alguna
fuerza
en
sentido
contrario
es
la
mencin
ele los
intendentes de
provincia
en
la
misma
frase;
pero
no es
esta
una
consideracin
ele
gran
pieso,
comparada
con
las
que
deja
mos
expuestas.
En
cuanto
a
los
ajentes
chilenos
en
el
exterior,
no
divisamos
razn
alguna
de conveniencia
o
de
justicia
cpue
haya
podido
sujerir
la
concesin
de
un
fuero
jirivilejiaelo
para
sus
causas
civiles
i
criminales
en
Chile;
todo lo cjue
jiuede
alegarse
a
su
favor
es
la
jencrahdad
con
que
est
concebida
la
lei.
Como
la
materia
ha
dado
motivo
a
dudas que
no carecen
de
fundamentos
especiosos,
la
corte
suprema,
procediendo
con
su
acostumbrada
cireunsjieceion,
ha
solicitado
una
declaracin
del
congreso.
Sera de
desear cjue
en
ella
se
copiasen
los trmi
nos
ele
la
constucion
americana,
aadiendo,
desjmes
de
cn
sules,
estas
palabras
de las
naciones
extranjeras,
acreditados
al
gobierno
de
la
Repblica.
Con
esto,
cesara toda
ambige
dad
en
el
texto
de
la
constitucin de
1828.
No
se
trata,
por
su
puesto,
ele
exjiedir
una
disposicin
nueva
sobre
esta
materia;
una
disjiosicion
nueva
no
podria
tener
efecto
retroactivo,
i
por
.consiguiente
no
satisfara
a
los deseos
de
la
corte
suprema,
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