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DERECHO
NTER
NACIONAL
mismo
respectivamente
en
los
jiuertos
del territorio de
lu
Union.
Tratado
de
1824
entre
los Estados Unidos
i
la
Dinamarca,
artculo 3.: Se
iguala
la
navegacin
danesa
a
la americana
en
los
puertos americanos,
i
recprocamente.
Artculo
4.: Se
co
locan
las
producciones
ele cada
uno
ce
los
dos
pases
en
los puer
tos
del
otro
sobre
el
pi
ele
la
nacin
mas
favorecida,
de
manera
ejue
ningn
derecho de
importacin
o
exportacin,
i
ninguna
prohibicin
pineda
imjionerse
a
las
producciones
del
un
pas
en
los
puertos
del
otro,
ejue
no
se
extienda
a
las
producciones
de
cualquier
otro
j)as
extranjero.
Pudiramos
citar
muchos
otros
ejemplos;
pero
no
queremos
abusar de
la
jiaciencia
ele
nuestros
lectores.
Los
reservamos
para
otra
ocasin,
si
fuese
necesario.
Observaremos solo
que
no
tocios,
ni
El
Progreso
mismo,
piarecen
comjirender
bastante
bien
lo
que
importam
las
ventajas
de la nacin
mas
favorecida
en
las
estipulaciones
comerciales. Poner al
comercio
i navega
cin
de
un
pas
sobre el
pi
de
la
nacin
mas
favorecida,
es
comprometerse
a
no
conceder
a
ninguna
otra
nacin
privilejio,
excepcin
o
francjueza
alguna
cjue
por el mismo
hecho
no
se
haga
extensiva
a
la
navegacin
i
comercio del
estado
con
quien
se
trata;
es
comprometerse
a
no
imjxmer
traba
ni
restriccin
ni
gravamen
sobre el comercio
i
navegacin
de
ese
jias,
que
no se
imjiongan
igualmente
al comercio
i
navegacin
de cual
quier
otro
piueblo
extranjero.
I
en
los
ramos
de
comercio
en
ejue
se
iguala
un
jias
extranjero
con
el de la
propia nacin,
se
comprende
a
los nacionales
bajo
la misma
regla:
toda jiro-
teccion
dispensada
a
stos
se
extiende por el
mismo
hecho al
piis
extranjero;
i
no
piuede
ste,
en
aquellos
ramos
de
comer
cio,
sufrir
imjiuesto
o
gravamen alguno
a
cjue
no
estn
suje
tos
en
los
mismos
trminos
los
nacionales.
Decimos
que
El
Progreso
mismo
no
jiarece haber entendido
bastante el
significado
ele
estas
estipiulaciones,
porque de
otro
modo
no
dijera
cjue
hubiera bastado
revestir
a
la
Inglaterra
personalmente
de los
derechos ele
la nacin
mas
favorecida
para
ejue concurriese
a
nuestros
puertos
i
nos
dejase
frecuen
tar
los suyos; pues
revistindola de tales
derechos
se
siguen
.
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