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DERECHO
INTERNACIONAL
como
cuando
el
gobierno ingles
dio
orden
a
los
comandantes
de
sus
buques
de
guerra i
corsarios,
que
no
molestasen
las
na
ves
neutrales
cargadas
solamente
de
granos
(aunque
stos
fuesen
propiedad
enemiga)
i
destinadas
a
Espaa,
aflijida
entonces de
hambre
i
jiestilencia.
Las
concesiones de
esta
es
jiecie
se
interjiretan
siempre
en
el
sentido
mas
favorable.
4
Las
dos
reglas
de
que
se
ha hecho mencin
en
los
artculos
anteriores
piueden
considerarse
como
meras
consecuencias
de
la mxima
jeneral
relativa
al comercio
de
los
neutrales,
es a
saber,
que
la neutralidad
no es una
mudanza
de
estado;
que
sus
relaciones
entre
s
i
con
los
belijerantes
son
las
mismas
que
antes
eran; i
que
nada
les
prohibe,
por
consiguiente,
se
guir
haciendo
con
todas
las
naciones el
trfico
i
jiro
mercantil
ejue acostumbraban
en
tiempo
de
paz, i
aun
extenderlo,
si
jiu
edn,
con
tal
que
no
intervengan
lejtimamente
en
la guerra.
Pero
del
deber
de
no
intervenir
en
las
ojieraciones
hostiles,
favoreciendo
a
uno
ele
los
belijerantes
contra
el
otro,
nacen
varias
limitaciones de
su
libertad
comercial. De stas
vamos
a
tratar
ahora.
Empezaremos
por
la
prohibicin
del
contra
bando
de
guerra.
Mercaderas
de
contrabando
se
llaman
aqullas
que
sirven
particularmente
para las
operaciones
hostiles,
por lo
cual
se
prohibe
a
los
neutrales llevarlas
a
los
belijerantes.
Grocio
dis
tingue
tres
clases de
mercaderas:
unas
cuya
utilidad
se
limita
a
la
guerra;
otras
cjue
no
sirven
para
ojieraciones
hostiles;
i
otras
de naturaleza
mixta,
que
son
igualmente
tiles
en
la paz
i
en
la
guerra.
Todos
estn
acordes
en
considerar
los
artculos
de
la
primera
clase
como
de
contrabando,
i
los
de
la
segunda
como
de lcito trfico.
En
cuanto
a
los
de
la
tercera,
verbigra
cia,
dinero,
provisiones,
naves,
ajiarejos navales,
madera
de
construccin
i
otros,
hai mucha
variedad
en
las
opiniones
i
en
la
prctica.
Caballos
i
monturas
so
miran
jeneralmente
como
artculos
de
comercio
ilegal.
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