Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - page 13

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I
NTRODUCCIÓN
Estos cambios traen importantes consecuencias en la configuración
del ilícito fundante de la responsabilidad internacional del Estado por vio-
laciones a los derechos humanos. En efecto, en materia de derechos hu-
manos los Estados tienen una obligación de resultado, cual es, la efectiva
vigencia de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos
internacionales, quedando a criterio de cada Estado cuál sea el medio idó-
neo para lograr dicho fin.
A diferencia del ilícito internacional clásico, el ilícito por violaciones
a los derechos humanos se produce en el momento en que el Estado actúa
en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o
culpa por parte del agente, ni tampoco que se produzca un daño. En este
sentido nos señala el juez CANCADO TRINDADE:
“En mi entender, la responsabilidad internacional del Estado se com-
promete a partir del momento en que deja él de cumplir una obliga-
ción internacional, independientemente de la verificación de falta o
culpa
de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que
una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder pú-
blico, lo que realmente es determinante es la
conducta objetiva
del
Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de los derechos
humanos). Se puede, así, ciertamente llegar a la configuración de la
responsabilidad
objetiva
o “absoluta” del Estado a partir de la viola-
ción de sus obligaciones internacionales convencionales en materia
de protección de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad
objetiva reposa el deber de prevención”.
24
Compartimos la tesis aquí expuesta, en cuanto nos parece la más ade-
cuada para consolidar los fines particulares de las normas de derechos
humanos, cual es, la efectiva vigencia de los mismos, donde el deber de
prevención adquiere un carácter especial y particular. El sentido final es la
prevención de las violaciones y no su sanción, el derecho internacional de
los derechos humanos es un derecho de prevención antes que un derecho
sancionador.
25
Tal como nos expone el profesor VAN BOVEN:
“While the duty to prevent must be considered part of human rights
law in general, a review of human rights instruments reveals that the
duty to prevent, and more generally the preventive approach, is an
24
Corte IDH, Voto Disidente del Juez A. A. Cançado Trindade
, Caso El Amparo - Reparacio-
nes,
párr. 21
.
25
T. Van Boven, “Prevention of Human Rights Violations”, en
Training Course on International
Human Rights Law for Judges and Lawyers of South America
, SIM Special Nº 13, 1992, pp.
82-99.
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