Protocolo de actuación para operadores de justicia frente a la violencia contra las mujeres en el marco de las relaciones de pareja - page 8

1.2.11 Utilización de técnicas de investigación eficaces y no intrusivas
“8. Se exhorta a los Estados Miembros a que, dentro del marco de su derecho interno:
b)
Introduzcan técnicas de investigación que, sin ser degradantes para las mujeres objeto de violencia y minimizando toda intrusión en su
intimidad, estén a la altura de las prácticas más eficaces para la obtención de pruebas;”
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1.2.12 Seguridad y no revictimización de las víctimas
“[…] Por otra parte, una serie de instrumentos internacionales de protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degra-
dantes, destacan la importancia de proteger la salud mental y física de las víctimas durante la duración del proceso penal, incluyendo la
etapa de investigación, un principio que puede ser aplicado por la CIDH a casos de violencia contra las mujeres para evitar la revictimización
de la agraviada.”
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“[…] Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la
mujer. Con este fin, deberán:
[…]
f) […] [E]vitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y
otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;”
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1.2.13 Erradicación de patrones socioculturales discriminatorios de las mujeres presentes entre los operadores de justicia
“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prác-
ticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos
o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;”
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“La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima
durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir,
por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales,
policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos
y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de
las mujeres en sus relaciones interpersonales.”
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1.2.14 Recopilación y análisis de evidencias
“En cuanto a las evidencias que deben examinarse en casos de violencia, […] como mínimo se deben recopilar y analizar todas las pruebas
materiales y documentales y las declaraciones de los testigos. Ello ha sido afirmado por la CIDH en casos de muertes sospechosas.”
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“Al respecto, los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que la recopilación de evidencias físicas en los casos debe
ser efectuada por especialistas capacitados en el tipo de violencia que se está investigando, y preferiblemente deben ser del mismo sexo de
la víctima.  En todo momento, la cultura de la víctima y el contexto en el que se produjo la violencia deben tomarse en consideración y de
ser necesario un intérprete, éste debe hacerse disponible y no ser un funcionario público.”
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1.2.15 Diligencias de investigación en casos de muerte violenta
A. Pautas generales de investigación de muertes violentas
“Este Tribunal ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe
mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad.”
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B. Deberes específicos relativos al tratamiento y análisis de la escena del crimen
“Además, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fo-
tografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de sangre,
cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que
tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la
disposición de toda la evidencia coleccionada. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar una escena
del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma.”
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Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal.
Supra
nota 7. Párr. 8.
18
CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas.
Supra
nota 4. Párr. 54.
19
Asamblea General de Naciones Unidas. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993. A/RES/48/104
23 de febrero de 1994. Artículo 4, letra f).
20
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 5.
21
CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas. Supra nota 4. Párr. 155. Citado en: Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Supra
nota 2. Párr. 400.
22
CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas.
Supra
nota 4. Párr. 47.
23
CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas.
Ibíd
. Párr. 52.
24
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Supra
nota 2. Párr. 300.
25
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Ibíd
. Párr. 301.
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