NOCIONES
PRELIMINARES
21
Por
ltimo,
al
derecho internacional suelen aadirse las
expresiones
europeo,
jermnieo, espaol
i
otras
anlogas,
cuando
se
trata
de
designar
las
modificaciones
que
recibe
en
sus
aplicaciones
prcticas,
segn
las
costumbres
e
instituciones
de
los
respectivos
pases.
6
Las
naciones
modernas
de
Europa
han
reconocido
el
derecho
de
jentes
como
una
parte
de
la
jurisprudencia patria.
Por
aquellos
estatutos,
dice
sir
William
Blackstone,
que
se
han
hecho
de
tiempo
en
tiempo
en
Inglaterra
para
reforzar
esta
lei
universal
i
facilitar
su
ejecucin,
no
se
han
introducido
reglas
nuevas,
sino
solo
se
han
declarado
i
explicado
las
antiguas
constituciones
fundamentales
del
reino,
que
sin
ellas
dejaria
de
ser un
miembro
de
la
sociedad civilizada.
El canciller
Talbot declar
que
el
derecho
de
jentes,
en
toda
su
extensin,
era
una
parte
de
las
leyes
britnicas.
Los
tribunales de los
estados de la
Federacin
Americana han
expresado
una
doc
trina
semejante.
Que
en
una
nacin
i
en una
poca
dadas
el
derecho
de
jentes
sea
una
parte
de
la
jurisprudencia
patria,
no
admite
duda.
Pero
no
debe
inferirse de
aqu
que
los
estatutos
britnicos
se
hayan
limitado
a
reformar
i
facilitar
el
derecho
primario
i
a
explicar
las
antiguas
constituciones
fundamentales
del
reino sin
introducir
reglas
nuevas.
Esto
se
halla
en
abierta
contradic
cin
con
los hechos.
En el
mismo
sentido,
debe
entenderse la
doctrina
de
Talbot
i
ele
los tribunales
americanos.
La
lejislacion
de
un
estado
no
puede
alterar
el
derecho
de
jentes,
de
manera
que
las
alteraciones
obliguen
a
los
subditos
ele
otros
estados;
i
las
reglas
establecidas
por la
razn
o
por
el
consentimiento
mutuo
son
las
nicas que
sirven
para el
ajuste
de
las
diferencias
entre
soberanos.
7
No
existe,
i
apenas parece
posible
que
jamas
exista,
un
cdigo
obligatorio
en
que
se
hallen
recopilados
los
preceptos
i
prohibiciones
del
derecho
internacional,
sea
natural,
sea
ins-
1...,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55 57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,...637