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DERECHO INTERNACIONAL
Modernamente,
se
ha
introducido,
o
mas
bien,
se
ha
recono
cido
i
desarrollado
un
nuevo
ramo
ele
jurisprudencia
interna
cional
bajo
el ttulo
de derecho
internacional
privado,
que
comprende aquellas
cuestiones
en
que
parece haber colisin
o
conflicto
entre
las
leyes
de
dos diferentes
estados,
cuando
ellas
conciernen
a
la persona
o cosas
de
un
individuo
que
se
halla
en
relacin
con
ambas. As
un
extranjero
puede
encontrarse
a
veces
obligado
por
una
parte
a
cumplir
las
obligaciones
ejue
le
impone
su
patria,
i
por
otra
las
que
le
prescribe
su
residen
cia.
De
aqu
la divisin del
derecho
internacional
en
pcblico
i
privado;
refirindose
el
primero
(jus
inter
gentes)
a
los
dere
chos i
obligaciones
jenerales
ele
los
estados
entre
s,
i
el
se
gundo
a
las
cuestiones
especiales
de que
acabo de
hablar,
i
en
que
razones
de utilidad
comn
aconsejan
una
transaccin
entre
las dos
lejislaciones,
pior
una
especie
de
cortesa
o
acatamiento
mutuo.
Ha
sucedido
frecuentemente
cpue
ciertas
prcticas
que
en su
orjen
eran
de pura benevolencia
se
han
elevado,
por los
pactos
o
la
costumbre,
a
la
categora
de
obligaciones
jierfectas.
Hai
otras
que
se
miran
hoi
como
de
mera
cortesa
(comitas
juris
gentium,
en
el
lenguaje
de los
jurisconsultos
romanos),
las
cuales
presentan
mucha
variedad
segn
las
leyes
e
institucio
nes
de
los diferentes estados.
A
las
primeras,
daremos
en
esta
obra el
lugar
oportuno;
de
algunas
de las
otras,
se
hablar
por
incidencia.
Pero
el
asunto
sera
ele
bastante
importancia
para
merecer
un
tratado
espiecial.
bre
que lo da
a
conocer
i
le
imprime
el
carcter de
lei,
no
supone
en
realidad
la
libre
aquiescencia
de los
pueblos
que
se
gobiernan
por
ella.
En la
repblica
de las
naciones,
hai
una
aristocracia de
grandes
poten
cias,
que
es en
la
que
de hecho reside exclusivamente
la
autoridad
lejislativa;
el
juicio
de los estados dbiles
ni
se
consulta,
ni
se
respeta.
Lo peor
es
que las
versiones
del
cdigo
internacional
autorizadas por
los diferentes miembros de
esa
aristocracia
de
estados,
son
a
veces
contradictorias;
hai
puntos
capitales
en
que,
siendo
opuestos
los
inte
reses
de los estados
poderosos,
es
opuesta
su
jurisprudencia;
i
en
que,
por
consiguiente,
las
naciones
que
carecen
de
voto
deliberativo
para
el
arreglo
de los
negocios
comunes,
no
saben
a
qu
atenerse,
o
tienen
que
fijar
con
cada
estado,
por
estipulaciones
expresas, las
reglas
a
que
entienden
sujetarse
en
sus
relaciones
recprocas.
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