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DERECHO INTERNACIONAL
ci
se
tiene
jiarticular
cuidado
de
determinar las facultades
i
funciones
jiblicas
de
los cnsules.*
Si
un
soberano concediese
a su
cnsul atribuciones
judicia
les
cjue
no
estuviesen
fundadas
en
tratado
o
costumbre,
los
juzgamientos
de
estos
cnsules
no
tendran
fuerza
alguna
en
el
piis
de
su
residencia,
ni
serian
reconocidos jior
las
autori
dades
locales,
piero
podran
tenerla
en
la nacin
del
cnsul
i
obligaran
bajo
este
respiecto
a
los
ciudadanos de
ella,
i
a
los
extranjeros
en sus
relaciones
con
ella.
Los cnsules
en
los
pases
europeos
no
ejercen
comunmente
sobre
sus
compatriotas
otra
jurisdiccin
que la
voluntaria;
i
en
las
controversias
sobre
negocios
de
comercio,
sus
facultades
se
limitan de
ordinario
a
un
mero
arbitraje.**
La
Inglaterra
no
les confiere
autoridad
judicial
ninguna.
El
gabinete
de
Was
hington,
en
las instrucciones
circuladas
a sus
cnsules
en
1.
de
julio
de
1805,
les hace saber que
no
pertenece
a
su
oficio
ninguna
espiecie
de
autoridad
judicial,
sino
la que
expiresamen-
el
beneficio
de las instituciones
deben pagar
sus
costos;
pero
esta,
deciaMr.
Livingston,
secretario
de estado dla
Repblica
Norte-Ame
ricana,
no
parece
una
respuesta
satisfactoria,
porque,
el
pas
entero,
i
lio
solamente
los
individuos
comerciantes,
reportan
el
beneficio
de
la institucin
consular.
Los
jueces
reciben
salarios;
i
apenas
una
d
cima
parte
de los
habitantes
se
hallar
en
el
caso
de
recurrir
a
los
tribunales.
Otro
tanto
puede
decirse de
los
dems
empleados
asala
riados.
Remunerando de
esa manera
los
cnsules,
no
sera
necesario
tolerar que
lo
fuesen
los
comerciantes.
En
muchos
casos,
se
solicita
la
investidura consular por la
utilidad
e
influjo
que
proporciona
para
dar
ensanche
a
los
negocios
mercantiles
del
cnsul.
I podr
creerse
que
este
influjo
se
ejercer
con
rectitud
i
pureza?
I
dado
caso
que as
se
ejerza,
no
se
sospechara
lo contrario?
De
aqu
celos
i
rivalidades
que
degradan
la
dignidad
consular,
i
menoscaban
la influencia salu
dable
que
el
cnsul
podria
tener
con
las autoridades
locales.
(Re-
port
of
the
2d
March,
1833;
Elliot's
Code.)
*
La
jurisdiccin
consular
no emana
del
soberano que
los
estable
ce,
el cual
no
tiene
poder
sobre
sus
subditos
en
pas
extranjero.
Ella
se
deriva
dol soberano dol estado
en
que
los
cnsules
residen,
i
por
tanto
supone
siempre
tratados
en
que
ha sido
estipulada.
De
Steck,
Des Consuls.
pajina
64.
**
Martens,
Prccis
du
Droit de
Gens,
libro
IV,
captulo
3,
148.
Schmalz,
Droit
de
Gens,
libro
V,
captulo
3.
1...,163,164,165,166,167,168,169,170,171,172 174,175,176,177,178,179,180,181,182,183,...637