DEL
DOMINIO,
EL
IMPERIO
I LA
JURISDICCIN
83
Cuando
los
lejisladores
i
las
autoridades
pblicas
han admi
tido
la observancia
de
una
lei
extranjera,
no
obran
en
el
con
cepto
do
una
obligacin
perfecta,
cjue
autorizase
contra
ellas
el
empleo
de
la
fuerza,
sino
nicamente
por
consideraciones
de
utilidad
i
de
cortesa
recproca;
porque
conviene
a
cada
estad
i,
en
el
nteres
de
sus
propios subditos,
conceder cierto
valora
las
leyes
do
otro
piis,
para cjue
sus
subditos
encuentren
en
ese
pas
un
tratamiento
anlogo.
Estas
concesiones
mutuas
no son
en
todas
partes
semejantes: algunos
estados
adoptan
el
principio
de
la
reciprocidad
completa,
tratando
a
los
extranje
ros
do la
misma
manera
que
stos
tratan
a
los
subditos de
aqullos;
pero
lo
regular
es
cjue
cada estado considere
ciertos
derechos
como
inherentes
a
la calidad de
ciudadano,
rehusn
dolos
a
los
extranjeros,
o
cjue repugne la observancia de toda
lei
extranjera,
incomjiatible
con
el
espritu
de
sus
instituciones
o
contraria
a
los
intereses
de
sus
subditos.
No
ocurriendo
motivos
de
restriccin,
hai
una
disposicin
jeneral
en
los
jmeblos
civilizados
a reconocer
las
leyes
i
actos
jurdicos
de las
naciones
extranjeras;
tal
es
a
lmenos la
con
ducta
"que
aconsejan
todos los
autores
cjue
han escrito
sobre
la
materia.
Conviene,
empero,
tener
presentes
algunas
observaciones
jenerales
para la
debida
intelijencia
i
aplicacin
de
lo que
precede.
1. La
adquisicin
de vecindad
o
domicilio
en
el territorio
de
otro
estado,
aun
conservando
la
nacionalidad
anterior,
hace
pasar
los domiciliados al
imperio
de las
leyes
del domicilio
nuevamente
adquirido,
distinguindose,
empiero,
dos
esjiecies
de
domicilio: el domicilio de
orjen,
que
es
el
del
nacimiento
del
individuo,
i
que
bajo
ciertos
resjiectos
conserva
siempre
alguna
preponderancia
(domicilium originis)
i
el
que
se
ad-
ejuere
por
la
aejuiescencia
del estado
a
cjue
se
traslada el indi
viduo
i
con
los
requisitos
cjue ha
fijado
la
lei
o
la
costumbre
de
ese
mismo
estado.
2.
Es
una
regla
universalmento
admitida
que
ningn
esta
do
administre
en
su
territorio
la
lejislacion penal
de
otro
estado,
salvo
en
cuanto
se
halle
comprometido
a
la extradicin de
los
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