Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 38

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Las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y la Perspectiva de Género
22º Período de Sesiones (2000)
Observación general Nº 14
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12)
(…)
Apartado c) del párrafo 2 del artículo 12. El derecho a la prevención y el tratamiento de enfermedades, y
la lucha contra ellas
16.“La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas” (apartado c) del párrafo 2 del artículo 12) exigen que se establezcan
programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan
relación con el comportamiento, como las enfermedades de transmisión sexual, en particular el VIH/
SIDA, y las que afectan de forma adversa a la salud sexual y genésica, y se promuevan los factores
sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo
económico y la igualdad de género. El derecho a tratamiento comprende la creación de un sistema de
atención médica urgente en los casos de accidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así
como la prestación de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de emergen-
cia. La lucha contra las enfermedades tiene que ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los
Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilan-
cia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de programas de
vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas
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.
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad.
22º Período de Sesiones (2000)
Observación general Nº 14
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12)
(…)
A
RTÍCULO
12 – T
EMAS
ESPECIALES
DE
ALCANCE
GENERAL
No discriminación e igualdad de trato
18.En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el Pacto prohíbe toda discrimi-
nación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los factores determinantes básicos de la
salud, así como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica,
lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH/SIDA), orien-
tación sexual y situación política, social o de otra índole que tengan por objeto o por resultado la
invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud. El Comité
señala que se pueden aplicar muchas medidas, como las relacionadas con la mayoría de las estrategias
y los programas destinados a eliminar la discriminación relacionada con la salud, con consecuencias
financieras mínimas merced a la promulgación, modificación o revocación de leyes o a la difusión de
información. El Comité recuerda el párrafo 12 de la observación general Nº 3 en el que se afirma que
incluso en situaciones de limitaciones graves de recursos es preciso proteger a los miembros vulnera-
bles de la sociedad mediante la aprobación de programas especiales de relativo bajo costo.
19.En cuanto al derecho a la salud, es preciso hacer hincapié en la igualdad de acceso a la atención de la
salud y a los servicios de salud. Los Estados tienen la obligación especial de proporcionar seguro médi-
co y los centros de atención de la salud necesarios a quienes carezcan de medios suficientes, y, al
garantizar la atención de la salud y proporcionar servicios de salud, impedir toda discriminación basa-
da en motivos internacionalmente prohibidos, en especial por lo que respecta a las obligaciones funda-
mentales del derecho a la salud. Una asignación inadecuada de recursos para la salud puede dar lugar
a una discriminación que tal vez no sea manifiesta. Por ejemplo, las inversiones no deben favorecer
desproporcionadamente a los servicios curativos caros que suelen ser accesibles únicamente a una
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Ibídem.
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