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pueden no establecer la igualdad como principio, exactamente porque las

obligaciones no son fundadas en contratos, sino en relaciones de solidari-

dad, religiosidad, respeto o caridad. Estos colectivos, así organizados,

tienen derechos propios y comunes, sometiéndose como un todo, y no

individualmente, en la comunidad nacional. EnAmérica Latina el mejor

ejemplo de estos colectivos son los pueblos indígenas que sobreviven

prácticamente en todos los Estados nacionales.

En este escenario, laAntropología entra directa y profundamente, por-

que es la ciencia que debe compartir con el derecho el entendimiento de la

relación de los pueblos, o cualquiera que sea el nombre que se dé a estos

grupos humanos, con los Estados nacionales.

Hay en este intercambio una doble afectación: por un lado el derecho

no consigue resolver solo esta relación porque es incapaz de decidir so-

bre derechos que son extraños a sus códigos, y la antropología, a su vez,

tiene que agregar a sus fundamentos teóricos la normatividad del derecho.

Esta unión, ora vista con lentes más antropológicas, ora más jurídicas,

rompe con la autosuficiencia del derecho, pero rompe, también, con el

aislamiento de la antropología.

Es decir, a partir de estas consideracionesmúltiples, tal vezmás fáciles

para los antropólogos acostumbrados a realidades múltiples, nace la ne-

cesidad de esta unión que se puede denominarAntropología Jurídica. Sin

embargo, queda claro que no se trata de una antropología que estudia el

derecho vigente en determinada época y sociedad, ni un derecho que

analiza instituciones de sociedades diferenciadas apropiándose de las he-

rramientas de la antropología, sino del estudio acerca de cómo los sujetos

colectivos de derecho se relacionan con la contraparte estatal o privada

individual.