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La mayoría de los sistemas jurídicos latinoamericanos, hoy, acepta la
existencia de un derecho colectivo, pero pocos admiten en su práctica
judicial la existencia del sujeto colectivo de derecho. Esta aparente incon-
gruencia se da por el hecho de que el reconocimiento en juicio de los
derechos colectivos se ha dado, la mayoría de las veces, como derechos
de sujetos difusos, esto es, no caracterizados, no delimitados, no clara-
mente conocidos.
Expliquemos mejor esto. Junto al sujeto colectivo de derecho hay un
objeto, elevado a la categoría de bien jurídico, que no integra ningún pa-
trimonio individual. Los sistemas jurídicos deAmérica Latina, a partir de
1988, por lomenos, aceptan la existencia de estos objetos (bienes jurídi-
cos no patrimoniales) como los bienes ambientales o culturales, material e
inmaterialmente considerados, y también -asemejándose a estos bienes-
las políticas públicas de salud, habitación, educación, de trabajo o renta.
Todos estos derechos pueden realizarse individualmente, real o ficticia-
mente, aún siendo un derecho de la colectividad. Hasta el mismo medio
ambiente y el patrimonio cultural pueden ser reducidos al interés individual
de protección, con la idea de que todos, es decir cada uno, tienen dere-
cho a ellos.Aunque inadecuada -porque "todos" aquí significa "nadie tiene
derecho individual sobre la cosa"-, esta reducción ha sido hecha. De cual-
quier forma, cuando es difícil esta reducción al individuo -como en el caso
del medio ambiente y la cultura- los sistemas los han entendido como
"bienes protegidos" y al no haber un sujeto definido individual, los llaman
de derecho "difuso". Nótese que el derecho así entendido se realiza por el
objeto, independientemente del sujeto; por esto algunos sostienen que el
sujeto de derecho puede ser el propio bien.
Muy diferente es la situación de los derechos que se definen colectivos
porque el sujeto es naturalmente colectivo, como los pueblos indígenas,
quilombos, gitanos y otras comunidades que se diferenciaron por no estar
unidas por relaciones contractuales. En este caso el objeto, bien jurídico,
se define por la existencia del grupo como su titular, como la tierra, la