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La mayoría de los sistemas jurídicos latinoamericanos, hoy, acepta la

existencia de un derecho colectivo, pero pocos admiten en su práctica

judicial la existencia del sujeto colectivo de derecho. Esta aparente incon-

gruencia se da por el hecho de que el reconocimiento en juicio de los

derechos colectivos se ha dado, la mayoría de las veces, como derechos

de sujetos difusos, esto es, no caracterizados, no delimitados, no clara-

mente conocidos.

Expliquemos mejor esto. Junto al sujeto colectivo de derecho hay un

objeto, elevado a la categoría de bien jurídico, que no integra ningún pa-

trimonio individual. Los sistemas jurídicos deAmérica Latina, a partir de

1988, por lomenos, aceptan la existencia de estos objetos (bienes jurídi-

cos no patrimoniales) como los bienes ambientales o culturales, material e

inmaterialmente considerados, y también -asemejándose a estos bienes-

las políticas públicas de salud, habitación, educación, de trabajo o renta.

Todos estos derechos pueden realizarse individualmente, real o ficticia-

mente, aún siendo un derecho de la colectividad. Hasta el mismo medio

ambiente y el patrimonio cultural pueden ser reducidos al interés individual

de protección, con la idea de que todos, es decir cada uno, tienen dere-

cho a ellos.Aunque inadecuada -porque "todos" aquí significa "nadie tiene

derecho individual sobre la cosa"-, esta reducción ha sido hecha. De cual-

quier forma, cuando es difícil esta reducción al individuo -como en el caso

del medio ambiente y la cultura- los sistemas los han entendido como

"bienes protegidos" y al no haber un sujeto definido individual, los llaman

de derecho "difuso". Nótese que el derecho así entendido se realiza por el

objeto, independientemente del sujeto; por esto algunos sostienen que el

sujeto de derecho puede ser el propio bien.

Muy diferente es la situación de los derechos que se definen colectivos

porque el sujeto es naturalmente colectivo, como los pueblos indígenas,

quilombos, gitanos y otras comunidades que se diferenciaron por no estar

unidas por relaciones contractuales. En este caso el objeto, bien jurídico,

se define por la existencia del grupo como su titular, como la tierra, la