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organización social, lengua, creencias religiosas, cultura, etc. Reconocer
este derecho en su plenitud ha sidomuy difícil aún para losmás avanzados
sistemas deAmérica Latina.
El no reconocimiento demuestra una resistencia del sistema a los pro-
pios derechos colectivos, prefiriendo llamarlos de intereses o incluso
caracterizarlos por el objeto. El derecho a fines del siglo XX resolvió
proteger situaciones, relaciones y bienes no integrantes de los patrimonios
privados, bajo la amenaza de destrucción ambiental y cultural. Así, el
Derecho pasó a proteger bosques, animales, ecosistemas, biodiversidad,
pero también bienes arquitectónicos, históricos, artísticos, materiales e
inmateriales
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.Al proteger estos bienes lo hace de forma genérica, bajo el
supuesto de que son bienes sin titulares de derechos; cuando mucho los
tratan como si el titular del derecho de protección fuera todo el pueblo, en
el más amplio sentido que lamodernidad dio al pueblo, titular de la sobe-
ranía del Estado. Por ello es que este titular es difuso, y también lo es la
idea misma del derecho de protección al medio ambiente y la cultura.
Los derechos colectivos y la antropología
La teoría jurídica aún busca explicaciones para el fenómeno de los
derechos colectivos y bienes jurídicos no personalizados, pero la dogmá-
tica no logra encontrar la razón para la existencia de normas protectoras
tan heterodoxas.Algunos dogmas fuertemente establecidos fueron rotos,
como el de la irresponsabilidad penal de la persona jurídica, de la patrimo-
nialización de los bienes jurídicos, de la legitimidad e interés en juicio, del
carácter absoluto de la propiedad privada de la tierra, de la relación jurí-
dica extracontractual y otros. Ha sido difícil para los juristas, jueces y
otros profesionales del derecho aceptar estas "novedades". Está claro
que la discusión, cuando no incluye pueblos indígenas y otras sociedades
humanas diferenciadas, se limita a entender el fenómeno del objeto de
derecho sin sujeto o con un sujeto difuso. Sin embargo, en esta limitada