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nialismo, el nuevo convenio adopta "nuevas normas internacionales en la
materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas
anteriores" (Preámbulo, Convenio 169).
No fueron solamente las normas internacionales las que sufrieron cam-
bios; también las leyes nacionales y sus constituciones pasaron a recono-
cer el derecho de los pueblos a continuar siendo pueblos, independiente-
mente del grado, voluntad o perspectiva de integración en la llamada "co-
munidad nacional". De hecho, enAmérica Latina a fines de los años ‘80 y
durante todos los ‘90muchos países reescribieron sus constituciones re-
conociéndosecomoEstadospluriétnicosymulticulturales.Almismo tiempo
que esto acontecía, había un reclamo por leyes que protegieran la natura-
leza y la incluyeran en el sistema jurídico como objeto o sujeto de dere-
cho. Este doble movimiento será una ruptura del paradigma, ya que el
derecho creado y constituido a partir del sigloXIXera individualista, fun-
dado en el contrato y en los derechos de un sujeto individual, principal-
mente en el derecho de propiedad. Por otro lado, el objeto de este dere-
cho tiene que ser una cosa transformada por el trabajo humano, útil y con
valor económico, capaz de ser patrimonializado como propiedad de una
persona; la naturaleza como tal quedaría fuera. La inclusión de los indios y
de la naturaleza habría de romper con este individualismo, porque los
pueblos pasaron a ser sujetos de derecho, y la naturaleza -ya no objeto
de propiedad- pasó a ser tutelada jurídicamente.
Aunque esto no haya roto con el derecho individual, ni con el contrato
ni con la propiedad privada -manteniendo, por lo tanto, el capitalismo-,
introdujo una vasta posibilidad demodificaciones ymutaciones en la teo-
ría y en la práctica del derecho. Es verdad que estas mutaciones, espe-
cialmente las prácticas, todavía no están revestidas de eficiencia cuando
se enfrentan a los derechos individuales más duros del sistema, como la
propiedad privada y el mantenimiento del patrimonio individual.