Actas del Primer Congreso Latinoamericano de Niñez y Políticas Públicas, Santiago de Chile, 14 al 17 de enero 2014 - page 21

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las sanciones que buscan reparar el daño, tanto a la comunidad (trabajos en beneficio de la comunidad) y/o a la
víctima (indemnizaciones o compensaciones monetarias o simbólicas, como el pedir perdón) o que tienen que
ver con su imagen ante la comunidad (amonestación privada o pública, destitución del cargo, son ejemplos).
Una experiencia señera es el caso de Nueva Zelanda. Durante la década de 1980 Nueva Zelanda se enfrentó a una
crisis similar a otros países occidentales respecto a su sistema carcelario. Miles de niños, especialmente los miem-
bros del pueblo indígena Maorí, estaban siendo sacados de sus hogares y colocados en hogares o instituciones
de acogida. El sistema de justicia juvenil estaba sobrecargado y era ineficaz. Los líderes maoríes señalaron que el
sistema occidental de justicia era una imposición extranjera. En su tradición los jueces no imparten castigo sino
que toda la comunidad se involucra en el proceso y el resultado esperado era la reparación. En lugar de centrarse
en la culpa querían saber “por qué” se producía una ofensa penal ya que argumentaban que la búsqueda de la
causa de la delincuencia es parte de su resolución. De allí surgió el proceso de “Conferencias del Grupo Familiar”
(Family Group Confereces, en adelante FGC) a partir de una ley de 1989. En las FGC las decisiones se toman en
reuniones –por consenso y no por mayoría -, un encuentro cara a cara de ofensores y sus familias, las víctimas
y sus defensores, un representante de la policía, entre otros, organizados y dirigidos por un facilitador llamado
Coordinador de Justicia Juvenil. Este enfoque está diseñado para apoyar a los ofensores, para que reconozcan su
responsabilidad y cambien su comportamiento, para empoderar a las familias de los ofensores, haciéndoles des-
empeñar un papel importante en este proceso, y para atender las necesidades de las víctimas. A diferencia de los
programas de justicia restaurativa conectados a los sistemas de justicia en otros lugares, este grupo formula todo
el proceso y no sólo la ejecución de la medida socio-educativa o la reparación. Cuando se trata de comunidades
indígenas, las FGC son bastantes flexibles para permitir un medio más culturalmente apropiado para combatir
delincuencia indígena mediante la incorporación de la práctica indígena para resolver disputas mediante deci-
siones consensuadas. En relación con los jóvenes encarcelados, las dependencias destinadas a los maoríes se
proponen reducir el riesgo de reincidencia, entre otros medios, ayudando a los participantes en sus programas a
comprender y valorar su cultura maorí y a entender cómo esta influye en ellos mismos, en sus familias y en sus
comunidades.
En América Latina, Colombia muestra sistemas operativos de justicia juvenil indígena. La Constitución de 1991
reconoce el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia según sus propios sistemas normativos. La ley
270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la competencia de las autoridades indígenas
y sus límites. En conformidad con ello, en la Resolución No 3622 de 2007
se aprobó el “Marco General Orien-
taciones de Política Pública y Lineamientos de Atención Diferenciada en Materia de Familia, Infancia y Adoles-
cencia en Grupos Étnicos de Colombia”. De esa manera, en principio la competencia para resolver los conflictos
relacionados con niños indígenas está en el seno de la comunidad a la que pertenecen y deben ser resueltos por
sus autoridades conforme a sus usos y costumbres. La Corte Constitucional colombiana, en sentencia de 2010,
reconoció este derecho. En el caso, la Corte mandó que el delito fuera conocido por la jurisdicción indígena, no
obstante se trataba de un posible delito de acceso carnal en una menor de catorce (14) años. La Corte dispuso
en dicha ocasión que: En casos que involucren el bienestar de niños pertenecientes a comunidades indígenas,
resulta conveniente puntualizar que, al determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas, la labor del
juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva ‘occidental’, la situación del menor indígena. Lo que debe tener
presente el juez es el indeclinable interés por asegurar su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido
de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió
con ahínco el constituyente de 1991, pues constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos
como una nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia. (CCC, 2010)
Como sea, aunque no se hayan organizado sistemas de justicia juvenil indígenas, de acuerdo a la interdependen-
cia de los derechos de los niños y los derechos indígenas es necesario realizar una definición intercultural de los
principios de la justicia penal adolescente, lo que se intentará a continuación.
El principio de la excepcionalidad
La privación de libertad, sea como medida cautelar o como sanción, deberá aplicarse como último recurso y den-
tro del mínimo tiempo posible, solo cuando resulten verdaderamente indispensables y no haya otro medio para
enfrentar el conflicto social. La idea subyacente es que la intervención del sistema penal produce efectos mucho
más dañinos para las posibilidades de la vida futura del ofensor que cualquier justificación que pudiera tener el
castigo penal, que por lo demás, no contribuye a restablecer el equilibrio comunitario que provocó el delito.
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