Actas del Primer Congreso Latinoamericano de Niñez y Políticas Públicas, Santiago de Chile, 14 al 17 de enero 2014 - page 31

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A su vez, el artículo 30 indica:
“Artículo 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indíge-
na, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde,
en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma”.
Los artículos 29 y 30 completan el derecho a la identidad de los niños indígenas, en cuanto aseguran el derecho
a su identidad cultural, implicando sus pertenencias étnicas, religiosas y culturales. En este sentido, establecen
un puente entre el Corpus Iuris de los Derechos del Niño y los Derechos de los Pueblos Indígenas, tal y como
están reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) y el
Convenio Nº 169 de la OIT.
Esta conexión constituye una relación sistemática entre ambos fragmentos de los derechos humanos, tratándose
de los derechos de los niños indígenas. En virtud de dicha conexión, la vulneración de los derechos indígenas
constituye también una vulneración de los derechos de los niños, tratándose de los niños y niñas indígenas.
Interés Superior del Niño Indígena
Uno de los elementos fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño consiste en el principio del
Interés Superior del Niño.
Para los pueblos indígenas, el concepto del Interés Superior del Niño tiene una historia mucho más larga que la
asociada con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Es un término que, especialmen-
te en los contextos anglo-sajones, se ha utilizado para contener y controlar a los pueblos indígenas dentro del
contexto de las políticas y prácticas de la colonización. Ha permitido a los “otros” tomar decisiones a nombre de
los pueblos indígenas creando una dependencia forzada respecto a las burocracias blancas, generando efectos
de exclusión para los pueblos indígenas.
Sin embargo, este principio puede ser empleado para el desarrollo y la implementación de una concepción multi-
cultural e intercultural de los derechos del niño. El Interés Superior puede ser considerado como una apertura del
sistema de la Convención a las definiciones de diversas culturas y concepciones de la infancia sobre el bienestar
de los niños y adolescentes. En dicha concepción, el interés superior de los niños indígenas no puede ser definido
en contra de los derechos que les corresponden como miembros de sus respectivos pueblos indígenas.
Tabla Nº 1: Correspondencias entre Derechos Indígenas y Derechos del Niño
Declaración de Derechos de los Pueblos Indíge-
nas, ONU 2007
Convención sobre los Derechos del Niño, ONU
1989
Derecho a No Discriminación (arts. 2 y 15).
Derecho a No Discriminación (art. 2).
Derecho a autodeterminación y participación en
las decisiones (arts. 3,4,18,19, 23 y 32).
Derecho a ser oído (art. 12)
Derecho al respeto y preservación y fomento de
su cultura (arts. 8,11,12 y 13).
Interés Superior del Niño (art. 3).
Derecho a la identidad cultural (arts 8, 29 y 30)
Fuente: Adaptado de Secretariat of National Aboriginal and Islander Child Care,
Children Growing the Declaration Strong (SNAICC, 2012): 11.
En la Observación General Nº 11, el Comité sobre Derechos del Niño señala que el interés superior del niño se
concibe como un derecho colectivo y como un derecho individual, y que la aplicación de ese derecho a los niños
indígenas como grupo exige que se examine la relación de ese derecho con los derechos culturales colectivos. Sin
perjuicio de ello, el interés superior del niño no puede desatenderse o vulnerarse en favor del interés superior
del grupo.
De esta manera, el interés superior del niño requiere de una especial protección para los niños indígenas dentro
de su contexto cultural propio, reconociendo sus derechos como miembros de sujetos colectivos, que a su vez
también son titulares de derechos en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. El interés supe-
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