Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 20

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Las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y la Perspectiva de Género
6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen
sus funciones.
Artículo 9
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para
su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o
de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente
Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el
Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité
puede solicitar más información a los Estados partes.
2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes.
Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General,
junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.
Artículo 10
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de secretaría.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 11
1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente
Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá la comuni-
cación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la
comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cues-
tión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o
algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el
Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a
someter nuevamente el asunto al Comité mediante la notificación al Comité y al otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo,
cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción inter-
na, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplica-
rá esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados que
faciliten cualquier otra información pertinente.
5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo, los Estados partes
interesados podrán enviar un representante, que participará sin derecho a voto en los trabajos del
Comité mientras se examine el asunto.
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