Transparencia y Probidad Pública. Estudios de Caso en América Latina
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cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán
respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en
práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda
decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se
adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta
los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados
Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el con-
sentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como
interceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos
total o parcialmente.
Capítulo V
Recuperación de activos
Artículo 51
Disposición general
La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un principio fundamental de la pre-
sente Convención y los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre
sí a este respecto.
Artículo 52
Prevención y detección de transferencias del producto del delito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Convención, cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir
a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los
clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales
de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda
cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desem-
peñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese
escrutinio intensificado deberá estructurarse razonablemente de modo que permita descubrir
transacciones sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades competentes
y no deberá ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de
las instituciones financieras con su legítima clientela.
2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo,
cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno e inspirándose en las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra
el blanqueo de dinero, deberá:
a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurídicas cuyas cuentas las institu-
ciones financieras que funcionan en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los
tipos de cuentas y transacciones a las que deberán prestar particular atención y la manera
apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y
b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que funcionan en su territorio, a
solicitud de otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas
naturales o jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor escru-
tinio, además de las que las instituciones financieras puedan identificar de otra forma.