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Transparencia y Probidad Pública. Estudios de Caso en América Latina
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Artículo 44
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el
territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradi-
ción sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte
requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya le-
gislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los
delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio
derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar
a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extra-
dición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá
aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre
los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados
Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado
de extradición que celebren entre sí.
Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso
de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter
político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud
de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de
los delitos a los que se aplica el presente artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones
Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la coope-
ración en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente
Convención; y
b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en ma-
teria de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros
Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte
requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas
al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedi-
mientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto
a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
10.A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado
Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la perso-
na presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para
garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
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