Transparencia y Probidad Pública. Estudios de Caso en América Latina
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2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer
un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras
a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de
prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el
presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.
Artículo 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de
conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio
apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus
funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso,
de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipifi-
cados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de
que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las
medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente
en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte
adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente
en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones
en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación, se tenga
presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento
penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la
eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan
sido declaradas culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea con-
cordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en
virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo