Anexo. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción / pp. 249-287
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Artículo 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para
aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización,
funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán
incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general
obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los pro-
cesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la
protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos
que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar
el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos
de corrupción en su administración pública.
Artículo 11
Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público
1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra
la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su orde-
namiento jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptará medidas
para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del
poder judicial. Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los miembros
del poder judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público medidas con idéntico fin a las adopta-
das conforme al párrafo 1 del presente artículo en los Estados Parte en que esa institución no
forme parte del poder judicial pero goce de independencia análoga.
Artículo 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría
en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o
penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en:
a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las
entidades privadas pertinentes;
b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la
integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para
el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las
profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la
promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones
contractuales de las empresas con el Estado;