Transparencia y probidad pública: estudios de caso en América Latina - page 278

Transparencia y Probidad Pública. Estudios de Caso en América Latina
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8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el presente artículo,
el Estado Parte requerido deberá, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la
oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe.
Artículo 56
Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte procurará adoptar medidas
que le faculten para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus
propias investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el producto de delitos tipifi-
cados con arreglo a la presente Convención si considera que la divulgación de esa información
puede ayudar al Estado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o
actuaciones judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que ese Estado Parte
presentara una solicitud con arreglo al presente capítulo de la Convención.
Artículo 57
Restitución y disposición de activos
1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto
en los artículos 31 ó 55 de la presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos
propietarios anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención y con su derecho interno.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir que sus
autoridades competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a
una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente Convención,
teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente Convención y con los párrafos 1 y 2
del presente artículo, el Estado Parte requerido:
a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de blanqueo de fondos públicos
malversados a que se hace referencia en los artículos 17 y 23 de la presente Convención,
restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al
decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre
la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá
renunciar el Estado Parte requerido;
b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito comprendido en la presen-
te Convención, restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se
haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente
Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente,
requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el Estado Parte requi-
rente acredite razonablemente ante el Estado Parte requerido su propiedad anterior de los
bienes decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los daños causados al Estado
Parte requirente como base para la restitución de los bienes decomisados;
c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la restitución al Estado Parte
requirente de los bienes decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios
legítimos anteriores o a la indemnización de las víctimas del delito.
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