Transparencia y probidad pública: estudios de caso en América Latina - page 283

Anexo. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción / pp. 249-287
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2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realización de las actividades
enunciadas en el artículo 63 de la presente Convención y organizará los períodos de sesio-
nes de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la
Conferencia de los Estados Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de
la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras organizaciones interna-
cionales y regionales pertinentes.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 65
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente
Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción.
Artículo 66
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación
o aplicación de la presente Convención mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de
la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo
razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses
después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de
acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Convención o de la adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado
por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el
párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 67
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre
de 2003 en Mérida, México, y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York hasta el 9 de diciembre de 2005.
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