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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
garantías están definidas abarcando ciertos principios fundamentales del derecho penal,
incluido el derecho a que se presuma la inocencia, y los principios
nullum crimen sine lege,
nulla poena sine lege, y non-bis-in-idem
. También se protege el derecho a ser oído, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente
e imparcial, y un número no taxativo de garantías procesales que se consideran esenciales
para un juicio justo”. (párr. 218)
“Las normas y principios consagrados en las protecciones mencionadas son relevantes no
sólo para los procesos penales, sino también, mutatis mutandis, para otros procedimientos
a través de los cuales se determinen los derechos y obligaciones de carácter civil, laboral,
fiscal y de otra índole.
3
Conforme se elaborará en la Parte III(H), infra, los procedimientos
no penales a los que se aplican ciertas garantías del debido proceso en éste y en otros
sistemas de derechos humanos incluyen procedimientos relacionados con la detención, el
status y la devolución de extranjeros
4
”. (párr. 219)
“También es necesario observar en este punto que ciertas convenciones multilaterales que
procuran combatir el terrorismo y sus diversas manifestaciones, establecen específicamente
que las personas acusadas de delitos relacionados con el terrorismo deben contar con las
garantías legales del debido proceso en todo procedimiento que se adelante contra ellas
5
”.
(párr. 220)
“De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos,
articulada a través de las opiniones y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
3
Véase Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia del 31 de enero de 2001, Ser. C. N° 7, párrs. 69, 70 (donde
se llega a la conclusión de que las garantías mínimas establecidas en el artículo 8(2) de la Convención no se limitan
a los procedimientos judiciales en sentido estricto, sino que también se aplican a los procedimientos que involucran
la determinación de derechos y obligaciones de naturaleza civil, laboral, fiscal y de otra índole). Véase también Corte
IDH, Opinión Consultiva 11/90, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2.a) y 46.2.b):
Convención Americana sobre Derechos Humanos), 10 de agosto de 1990, Series A. N° 11, párr. 28. Véase, análogamente,
Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general 13, artículo 14 (Sesión 21ª, 1984), Compilación de
Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptados por los Órganos de los Tratados de Derechos
Humanos, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 14 (1994), párr. 2 [en adelante, Observación general Nº 13 del Comité de
Derechos Humanos de la ONU].
4
Véase, por ejemplo, Caso 11.610, Informe N° 49/99, Loren Laroye Riebe Star y otros (México), Informe Anual de la CIDH
(1998), párrs. 46, 65-70 (en que se aplica el artículo 8(1) de la Convención Americana en el contexto de procedimientos
administrativos que dan lugar a la expulsión de extranjeros); Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párr. 213; CIDH,
Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párrs. 109, 115; Caso 10.675, Informe 51/96, caso sobre la Interdicción de
los Haitianos (Estados Unidos), Informe Annual de la CIDH (1993) párr. 180. Véase, análogamente, Comisión Europea de
Derechos Humanos, Huber c. Austria, 1975 Y.B. Eur. Conv. on H.R., párrs. 69 a 71; Corte Europea de Derechos Humanos,
Caso Albert y Le Compte, 10 de febrero de 1983, Series A Vol. 58, párr. 39 (donde se consideran los principios del debido
proceso a ser aplicados, mutatis mutandis, a las sanciones disciplinarias de carácter administrativo).
5
Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Protegidas Internacionalmente, nota 35
supra, artículo 9, “Toda persona respecto de la cual se sustancia un procedimiento en relación con uno de los delitos
previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento”; Convención
sobre el Terrorismo de 1971, nota 7 supra, artículo 4, conforme al cual “[t]oda persona privada de su libertad por aplicación
de la presente Convención gozará de las garantías legales del debido proceso, y el artículo 8, según el cual, para cooperar
en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados contratantes
aceptan las obligaciones siguientes: [. . .] (c) [g]arantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de
libertad por aplicación de la presente Convención; Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo
15(3) “A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada
con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías
de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho
internacional”.
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