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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
ad hoc para procesar a civiles por delitos contra la seguridad en tiempos de emergencia,
práctica que ha sido condenada por esta Comisión, por la Corte Interamericana y por otras
autoridades internacionales. El fundamento de esta crítica se ha relacionado en gran parte
con la falta de independencia de estos tribunales frente al ejecutivo y la ausencia de garantías
mínimas del debido proceso y de un juicio justo en sus actuaciones
24
”. (párr. 230)
“Ha sido ampliamente reconocido a este respecto que los tribunales militares, por su propia
naturaleza, no satisfacen los requisitos de un tribunal independiente e imparcial aplicable
a los procesos de civiles porque no forman parte de la justicia civil independiente sino
del poder ejecutivo, y debido a que su propósito fundamental es mantener el orden y la
disciplina sancionando los delitos militares cometidos por los integrantes de la comunidad
militar. En tales instancias, funcionarios militares asumen el papel de jueces, mientras que
al mismo tiempo siguen siendo subordinados de sus superiores de acuerdo con la jerarquía
militar establecida
25
”. (párr. 231)
“Esto no quiere decir que los tribunales militares no tengan razón de ser en los sistemas
judiciales militares de los Estados miembros. La Comisión ha reconocido a este respecto
que los tribunales militares pueden en principio constituir un tribunal independiente e
imparcial para los efectos del procesamiento de integrantes de las fuerzas armadas por
ciertos delitos realmente relacionados con el servicio y la disciplina militares, que por su
naturaleza puedan lesionar los intereses jurídicos de las fuerzas armadas, siempre que lo
hagan con pleno respeto por las garantías judiciales.
26
Sin embargo, en estos tribunales
no pueden juzgarse violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden
relación con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares, los que deben someterse
enero de 1978; CIDH, Informe de la CIDH sobre Nicaragua (1981), nota 551 supra; CIDH, Informe sobre la situación
de derechos humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.61, 5 de octubre de 1983 [en adelante, CIDH, Informe sobre
Guatemala (1983)]; CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, párr. 139; Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55
supra, párr. 129, donde se citan los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán
del 26 de agosto al 6 de setiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de
noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, Principio 5 [en adelante, Principios Básicos de la Independencia
de la Judicatura]. Véase, análogamente, Observación general Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota
545 supra, párr. 4.
24
Véase, por ejemplo, Diez años de actividades, nota 1 supra, 331; CIDH, Informe sobre Nicaragua (1981), nota 551 supra,
p. 62 y siguientes; CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, párr. 190 y siguientes. Véase, análogamente,
Comisión Europea de Derechos Humanos, Zand c. Austria, Solicitud N° 7360/76, 12 de octubre de 1978, párr. 69 (en que
se sostiene que el objeto y propósito de la cláusula en el artículo 6(1) [de la Convención Europea de Derechos Humanos]
que requiere que la Corte sea establecida por la ley, que la organización judicial en una sociedad democrática no debe
depender de la discreción del ejecutivo, sino que debe estar regulada por la legislación que emane del parlamento”.
(Traducción por la Comisión); Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura, nota 569 supra, Principio 4 (en que
se declara: No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión
las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de
la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de
conformidad con lo dispuesto en la ley).
25
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Chile (1985), nota 114 supra, Capítulo VIII, párr. 140; Informe de la CIDH
sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párr. 25.
26
Véase Corte IDH, Caso Las Palmeras, Sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C Nº 90, párrs. 51-53; Informe de la CIDH
sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párr. 27. Véase, análogamente, Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, 16
de agosto de 2000, Serie C. N° 68, párr. 117 (donde se indica que en un Estado democrático la jurisdicción militar “ha de
tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados
con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”); Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Morris c. Reino
Unido, 26 de febrero de 2002, Petición N° 38784/97, párr. 59.
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