Derechos humanos y juicio justo - page 220

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
b. Derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial previamente
establecido por ley
“El derecho a un juicio ante un tribunal competente, independiente e imparcial previamente
establecido por la ley, ha sido interpretado por la Comisión y por la Corte Interamericana
en el sentido de que comporta ciertas condiciones y estándares que deben ser satisfechos
por los tribunales encargados de juzgar la sustanciación de toda acusación de carácter
penal o la determinación del derecho o las obligaciones de las personas de carácter civil,
fiscal, laboral o de otra índole. Buena parte de la jurisprudencia interamericana existente en
esta esfera se ha desarrollado a través de la consideración y condena de ciertas prácticas
específicas con las que los Estados Miembros se han empeñado en responder al terrorismo
y a otras amenazas y que se ha considerado no cumplen esas condiciones y estándares”.
(párr. 228)
“Este derecho a un juicio justo se sustenta en los conceptos fundamentales de la
independencia e imparcialidad de la justicia que, al igual que los principios del derecho penal
enumerados anteriormente, son ampliamente considerados como principios generales del
derecho internacional indispensables para la debida administración de justicia y la protección
de los derechos humanos fundamentales.
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El requisito de independencia, a su vez, requiere
que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno, estén libres de influencias,
amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier razón, y cuenten con otras
características necesarias para garantizar el cumplimiento apropiado e independiente de
las funciones judiciales, incluidas la estabilidad de un cargo y la capacitación profesional
adecuada.
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La imparcialidad de los tribunales debe ser evaluada desde una perspectiva
subjetiva y objetiva para garantizar la inexistencia de un prejuicio real de parte del juez o el
tribunal, así como garantías suficientes para evitar toda duda legítima en este sentido. Estos
requisitos, a su vez, exigen que el juez o el tribunal no abriguen sesgo real alguno en un caso
en particular y que el juez o el tribunal no sean razonablemente percibidos como inclinados
por un sesgo de ese tipo
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”. (párr. 229)
“En el contexto de estos requisitos fundamentales, la jurisprudencia del sistema
interamericano ha venido denunciando desde hace tiempo la creación de cortes o tribunales
especiales que desplazan la jurisdicción que pertenece a las cortes ordinarias o tribunales
judiciales y que no utilizan los procedimientos debidamente establecidos del proceso
legal.
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Ello ha incluido en particular el uso de tribunales especiales o comisiones militares
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Véase, por ejemplo, Informe del relator especial sobre la independencia e imparcialidad de la justicia, presentado de
acuerdo con la Resolución 1994/41 de la Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos, 51° Período
de Sesiones, 6 de febrero de 1995, E/CN.4/1995/39, párr. 34.
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Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, Capítulo VIII, párr. 139; CIDH, Informe sobre la
situación de derechos humanos en Haití (1995), MRE/RES.6/94 OEA/Ser.L/II.88, 9 de febrero de 1995, Capítulo V, párrs.
276-280; CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Ecuador (1997), OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24
de abril de 1997, Capítulo III; CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en México (1998), 24 de setiembre
de 1998, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev.1, 24 de setiembre de 1998, Capítulo V, párrs. 393-398.
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Caso Andrews, nota 243 supra, párrs. 159-161. Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Findlay c.
Reino Unido, 25 de febrero de 1997, Reports 1997-I, p. 281, párr. 73.
23
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Chile, Doc. OEA/Ser.L/V/II.34, 25 de
octubre de 1974; CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Uruguay, Doc. OEA/Ser.L/V/II.43, 31 de
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