Derechos humanos y juicio justo - page 219

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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
sancionen a personas por actos u omisiones que no constituían delitos penales según la
legislación aplicable en el momento en que fueron cometidos. Los órganos de derechos
humanos del sistema interamericano también han interpretado el principio de legalidad
en el sentido de exigir que los delitos estén definidos sin ambigüedades.
13
De acuerdo
con este requisito, los delitos deben tipificarse en términos precisos e inequívocos que
definan con precisión el delito sancionable. Esto a su vez requiere una clara definición de
la conducta penalizada, estableciendo sus elementos y los factores que la distinguen de
comportamientos que no son delitos sancionables o son sancionables por otras penas.
14
Como lo ha observado la Corte Interamericana, ‘la ambigüedad en la formulación de los
tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente
indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y
sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la
libertad’.
15
Relacionada con estos principios está la prohibición general de la imposición de
una pena más grave que la que sea aplicable en el momento en que se cometió el delito
penal, así como el derecho a beneficiarse de una sanción más leve si ésta ha sido adoptada
en legislación posterior a la comisión del delito
16
”. (párr. 225)
[…]
“Por último, los procesos penales deben cumplir con los requisitos fundamentales de
que nadie debe ser condenado por un delito excepto sobre la base de la responsabilidad
penal individual y con el corolario de este principio que prohíbe la responsabilidad penal
colectiva.
17
Este principio ha recibido particular atención en el contexto de los procesos
penales posteriores a la Segunda Guerra Mundial, debido en gran medida a la oposición de
la opinión pública internacional a que se condenara a ciertas personas por el único hecho
de haber integrado un grupo o una organización.
18
Sin embargo, esta restricción no impide
el procesamiento de personas con base en elementos de la responsabilidad penal individual
tales como la complicidad o la incitación, ni impide responsabilizar a una persona sobre la
base de la doctrina claramente establecida de la responsabilidad superior
19
”. (párr. 227)
13
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra, párrs. 80, 168; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y
otros, nota 55 supra, párr. 121.
14
Véase, por ejemplo, Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.
15
Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.
16
Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 9; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 15. Véase, análogamente, Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo
75(4)(c); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 6(2)(c).
17
Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 5(3) “La pena no puede trascender de la
persona del delincuente”.
18
Véase, en general, EL COMENTARIO CICR SOBRE LOS PROTOCOLOS ADICIONALES, nota 210 supra, 880-881. Ver
además el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 33 (donde se dispone en parte que ninguna persona
protegida puede ser sancionada por un delito que no haya cometido personalmente. Las sanciones colectivas y,
análogamente, todas las medidas de intimidación y terrorismo, están prohibidas); Primer Protocolo Adicional, nota 68
supra, artículo 75(4)(b); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)(b); Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo
7, Estatuto del TPIR, nota 505 supra, artículo 6; Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 25. El informe del secretario
general de la ONU (1993), nota 189 supra, párr. 51 (en que se desestima mantener, para los fines de la jurisdicción
del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, la responsabilidad penal de las personas en razón de su
membresía en una asociación u organización que se considera criminal).
19
Para ejemplos de causales de responsabilidad penal individual, véase, por ej., Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo
7; Estatuto del TPIR, nota 505 supra, artículo 6; Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 25.
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