Derechos humanos y juicio justo - page 222

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
a los tribunales ordinarios.
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Tampoco puede juzgarse a civiles en los tribunales militares,
aunque ciertos órganos supervisores de los derechos humanos han considerado que, en
circunstancias excepcionales, puede recurrirse a tribunales militares o especiales para juzgar
a civiles, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos mínimos del debido
proceso.
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Durante los conflictos armados, los tribunales militares de un Estado también
pueden juzgar a combatientes privilegiados y no privilegiados siempre que garanticen los
requisitos mínimos del debido proceso. En el artículo 84 del Tercer Convenio de Ginebra, por
ejemplo, se dispone expresamente que
Únicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser
que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los
tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por
una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero.
En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea
cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad
generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado
los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105.
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Si bien las disposiciones del derecho internacional humanitario aplicables a los combatientes
no privilegiados, incluido el artículo 75 del Protocolo I, no se refieren específicamente a su
susceptibilidad al juicio en tribunales militares, pareciera que no hay razón alguna para
considerar que se aplicarán normas distintas a combatientes privilegiados y no privilegiados.
En cualquier caso, los estándares del debido proceso a que tienen derecho los combatientes
no privilegiados en modo alguno pueden estar por debajo de los previstos en el artículo 75
del Protocolo Adicional I”. (párr. 232)
“Otra práctica denunciada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos
como contraria al derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e
imparcial es el uso de los sistemas judiciales ‘sin rostro’, principalmente debido a que el
anonimato de los fiscales, jueces y testigos priva al acusado de las garantías básicas de la
justicia.
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El acusado, en tales circunstancias, no sabe quién lo está juzgando o acusando
y, por tanto, no puede saber si la persona está calificada para ello, ni puede saber si existe
algún fundamento para solicitar la recusación de esas autoridades alegando incompetencia
o falta de imparcialidad. El acusado tampoco puede realizar ningún examen efectivo de los
testigos de la contraparte, si no posee información alguna en relación con los antecedentes
27
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 17, 27-32; Caso
Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párrs. 114-128.
28
Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Fals Borda c. Colombia, Comm. N° 46/1979, 27 de julio de
1982; Observación general Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra, párr. 4; Caso el Griego,
nota 391 supra, párr. 328; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Incal c. Turquía, 8 de junio de 1998, Informes
1998-IV, párr. 70.
29
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 84.
30
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 121-127; Informe Anual de la CIDH 1996,
658 (Colombia), 736 (Perú). Véase, análogamente, Comisión de la ONU sobre Derechos Humanos, Informe del relator
especial de la ONU sobre la independencia de jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Misión a Perú, Doc. E/
CN.4/1998/39/Add.1 (1998), párrs. 72-74.
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