Derechos humanos y juicio justo - page 200

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera’. En el ámbito interamericano, la Convención Belém do
Pará señala que la violencia contra la mujer es ‘una manifestación de las relaciones de
poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’ y reconoce que el derecho de
toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de
discriminación”. (párr. 394)
“De otro lado, al momento de investigar dicha violencia, ha quedado establecido que
algunas autoridades mencionaron que las víctimas eran ‘voladas’ o que ‘se fueron con el
novio’, lo cual, sumado a la inacción estatal en el comienzo de la investigación, permite
concluir que esta indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad del caso,
reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma
una discriminación en el acceso a la justicia. La impunidad de los delitos cometidos envía
el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación
y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las
mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración
de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en
su informe temático sobre ‘Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia’ en el
sentido de que
[l]a influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado
una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos
de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya
sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o
parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales,
policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede
afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba
subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe
ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”. (párr. 400)
“En similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-
concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser
ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones
efectuadas por el Estado, es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas
basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes,
condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente,
en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades
de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se
convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la
mujer”. (párr. 401)
“Por ello, el Tribunal considera que en el presente caso la violencia contra la mujer constituyó
una forma de discriminación y declara que el Estado violó el deber de no discriminación
contenido en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el deber de garantía de los
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