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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
“Existen también prejuicios culturales acerca de los migrantes, que permiten la reproducción
de las condiciones de vulnerabilidad, tales como los prejuicios étnicos, la xenofobia y el
racismo, que dificultan la integración de los migrantes a la sociedad y llevan la impunidad
de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra”. (párr. 113)
“Se debe señalar que la situación regular de una persona en un Estado no es condición
necesaria para que dicho Estado respete y garantice el principio de la igualdad y no
discriminación, puesto que, como ya semencionó, dicho principio tiene carácter fundamental
y todos los Estados deben garantizarlo a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que
se encuentre en su territorio. Esto no significa que no se podrá iniciar acción alguna contra
las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal. Lo importante
es que, al tomar las medidas que correspondan, los Estados respeten sus derechos
humanos y garanticen su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre en su territorio,
sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o
cualquier otra causa”. (párr. 118)
“Los Estados, por lo tanto, no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en
perjuicio de los migrantes. Sin embargo, sí puede el Estado otorgar un trato distinto a los
migrantes documentados con respecto de los migrantes indocumentados, o entre migrantes y
nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no
lesione los derechos humanos. Por ejemplo, pueden efectuarse distinciones entre las personas
migrantes y los nacionales en cuanto a la titularidad de algunos derechos políticos. Asimismo,
los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingresos y salidas de migrantes
indocumentados a su territorio, los cuales deben siempre aplicarse con apego estricto a las
garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana. [...]”. (párr. 119)
Casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
1. Caso masacre plan de Sánchez vs. Guatemala. Reparaciones y costas.
Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116.
“[...] la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño
inmaterial, la cual deberá ser entregada a cada una de las víctimas, [...] de conformidad
con los siguientes parámetros: [...] f) se debe considerar que la discriminación a la que han
sido sometidas las víctimas ha afectado sus posibilidades de acceder a la justicia, lo que ha
generado en ellas sentimientos de exclusión y desvalorización.” (párr. 87).
2. Caso de la comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones preliminares, Fondo,
reparaciones y costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124.
“A pesar de los diversos esfuerzos de los miembros de la comunidad y de sus representantes
legales, así como de la clara evidencia de la responsabilidad del Estado, no existe indicación
alguna de que haya habido una investigación seria y completa sobre los hechos del 29 de
noviembre de 1986 [...]. Asimismo, los miembros de la comunidad no han recibido reparación
alguna por esos hechos. Tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte