Derechos humanos y juicio justo - page 187

187
DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
Recopilación
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
1. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización.
Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.
“[...] [El artículo 24 de la Convención] reitera en cierta forma el principio establecido en
el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo
tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación
ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados
por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es
posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud
de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias
referentes a la protección de la ley”. (párr. 54)
“La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del
género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es
incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca
a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad
o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no
se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de
tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”.
(párr. 55)
“Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la
idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo
tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de
tratopuede considerarse ofensiva, por sí misma, de ladignidadhumana. Ya laCorteEuropea
de Derechos Humanos basándose ‘en los principios que pueden deducirse de la práctica
jurídica de un gran número de Estados democráticos’ definió que sólo es discriminatoria
una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’ [Eur. Court H.R., Case
‘relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium’
(merits), judgment of 23rd July 1968, pág. 34]. Existen, en efecto, ciertas desigualdades
de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico,
sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para
realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Mal podría,
por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o condición social en los casos
en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar
de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio”.
(párr. 56)
1...,177,178,179,180,181,182,183,184,185,186 188,189,190,191,192,193,194,195,196,197,...292
Powered by FlippingBook