Derechos humanos y juicio justo - page 197

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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
“Por supuesto, cuando me refiero a derechos y libertades de las mujeres estoy aludiendo
a dos sectores en ese universo de protección jurídica: a) por una parte, aquellos que
comparten, sin salvedad ni distinción, con los varones: derechos generales; y b) por otra
parte, aquellos que se relacionan en forma directa y exclusiva –o casi exclusiva– con la
condición de mujeres que tienen sus titulares. En este último sector se impone la adopción
de medidas especiales que reconozcan características propias de las mujeres –ejemplo
evidente es la protección previa y posterior al parto– y que restablezcan, introduzcan o
favorezcan la igualación entre varones y mujeres en ámbitos en los que éstas se han
encontrado en situación desfavorable frente a aquéllos por consideraciones culturales,
económicas, políticas, religiosas, etcétera”. (párr. 10 del voto razonado del juez Sergio
García Ramírez)
“En pronunciamientos acerca de la igualdad ante la ley y otros puntos aledaños, la Corte
ha dejado claramente establecido que el principio de igualdad y no discriminación no sufre
lesión o merma cuando se brinda trato diferente a personas cuya situación lo justifica,
precisamente para colocarlas en posición de ejercer verdaderamente los derechos y
aprovechar auténticamente las garantías que la ley reconoce a todas las personas. La
desigualdad real, la marginación, la vulnerabilidad, la debilidad deben ser compensadas
con medidas razonables y suficientes que generen o auspicien, en la mayor medida posible,
condiciones de igualdad y ahuyenten la discriminación. El principio de juridicidad —que
tiene raíz en el trato igual para todos— no sólo no excluye, sino reclama, la admisión —más
todavía: la exigencia— de una especificidad que alimente ese trato igualitario y evite el
naufragio al que frecuentemente se halla expuesto”. (párr. 11 del voto razonado del juez
Sergio García Ramírez)
12. Caso del pueblo Saramaka. vs. Surinam. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones
y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.
“[...] este Tribunal declara que se debe considerar a los miembros del pueblo Saramaka
como una comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de
propiedad de los pueblos indígenas también es aplicable a los pueblos tribales dado
que comparten características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la
relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme
al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física
y cultural de dicho pueblo”. (párr. 86)
“Asimismo, es improcedente el argumento del Estado en cuanto a que es discriminatorio aprobar
una ley que reconozca las formas comunales de posesión de la tierra. Es un principio establecido
en el derecho internacional que el trato desigual a personas en condiciones desiguales no
necesariamente constituye discriminación no permitida. La legislación que reconoce dichas
diferencias no es, por lo tanto, necesariamente discriminatoria. En el contexto de los integrantes
de los pueblos indígenas y tribales, esta Corte ya ha expresado que es necesario la adopción
de medidas especiales a fin de garantizar su supervivencia de conformidad con sus tradiciones
y costumbres. Por ello, es improcedente el argumento del Estado respecto de su incapacidad
para crear legislación en esta área debido a la presunta complejidad de la cuestión o la posible
naturaleza discriminatoria de dicha legislación”. (párr. 103)
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